C/ LUIS EDUARDO GALLEGUILLOS MARAMBIO. DTE. M.P.
Rol
Fecha
29 de agosto de 2019
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que el abogado don Carlos Iván Silva Muñoz, Defensor de confianza de don Luis Eduardo Galleguillos Marambio, interpone un recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2019, en causa RIT 38-2019 RUC 1700608491-5, por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Ovalle, integrada por la Juez Titular doña Claudia Cecilia Molina Contador y los Jueces Suplentes don Walter Erik Piñats Aliaga y don Nicolás Humeres Guajardo, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de Luis Eduardo Galleguillos Marambio, por su responsabilidad como autor, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, en un delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, perpetrado en contra de la víctima Mario Gabriel Jaime Contreras, el día 1 de julio de 2017, en la comuna de Ovalle, a la pena de doce años y ciento ochenta días de presidio mayor en su grado medio y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure su condena. Asimismo, lo condenó por su responsabilidad como autor del artículo 15 N° 1 del Código Penal, de un delito frustrado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, perpetrado en contra de la víctima menor de edad de iniciales B.Y.B.J., el día 1 de julio de 2017 en la comuna de Ovalle, a la pena de siete años de presidio mayor en su grao mínimo y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure su condena. Invoca como causal de nulidad , la contemplada en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, esto es "Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c)_", vale decir "La exposición clara, lógica y completa de
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que tal como se adelantó, el recurrente ha invocado como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, esto es "Cuando, en la sentencia , se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c)_", vale decir "La exposición clara , lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297", alegando dos vías por medio de las cuales se verificaría el arbitrio abrogatorio, a saber: por falta de completitud de la sentencia y, por otro lado, por infracción a los principios de la lógica formal, esto es de la no contradicción y de la razón suficiente . Segundo: Que en cuanto a la falta de completitud, se sostiene por el recurrente, como primer argumento, que la sentencia omitió la declaración de la testigo Edith Ávila Ávila para fundar la sentencia. Sostiene que la testigo declaró por más de una hora ante el tribunal, lo que consta en el respectivo registro de audio, sin que su declaración haya sido valorada, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 297 inciso segundo del Código Procesal Penal, el que impone la carga a los sentenciadores de considerar en su fundamentación toda la prueba que ha sido rendida. Expresa, que en dicho sentido, esta misma Corte, por sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 procedió a acoger un recurso de nulidad dada la falta de análisis en relación a un medio de prueba rendido, criterio que se conformaría con lo resuelto, a su vez, por nuestro máximo tribunal. Refiere que, si bien nos encontramos ante un motivo absoluto de nulidad, acaece que la declaración de la testigo era clave para afianzar la tesis alternativa que fue propuesta por la defensa en juicio. Así, indica que la testigo era la pareja de Manuel Vega Izquierdo, quien fue sindicado como el real autor de los hechos por los que se termina condenando al imputado Luis Eduardo Galleguillos Marambio. En efecto, sostiene que la testigo expresó que Manuel Vega Izquierdo le había indicado que él había cometido el ilícito, por lo que concurriría a entregarse a la policía, señalando las pistas en que constan dichas respuestas. En conclusión, manifiesta que, conforme al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, no existe una exposición completa de los hechos y circunstancias que se han tenido por probadas, fueren favorables o desfavorables al acusado. Como segundo argumento, expresa que se ha omitido la fundamentación en cuanto a la participación de Luis Galleguillos en el delito de homicidio simple frustrado en contra del menor de iniciales B.Y.B.J. En este sentido, señala que en la sentencia, en el considerando noveno, señala que el disparo realizado con escopeta por parte de Luis Galleguillos no puede ser estimado como un acto susceptible de ser calific
Fallo
fallo se deja constancia (considerando octavo), que él se refiere al sujeto que portaba una escopeta indicando que vestía chaqueta café claro, teniendo su rostro cubierto. Por su parte, el testigo de identidad reservada, señaló, conforme se consigna en el considerando octavo, que Luis Galleguillos conducía con una chaqueta oscura, pero en el considerando noveno se expresa que la testigo de identidad reservada habría visto llegar al sentenciado vestido con una chaqueta café. En el contrainterrogatorio, agrega, la testigo declara que ante la policía ella había indicado que la chaqueta de quien portaba el arma era oscura, pero en el juicio está afirmando que es café. Por su parte, señala que la declaración de Yarlin Fuenzalida no es útil para superar las contradicciones antes expresadas, pues ella es una testigo de oídas. Incluso, refiere que si se consideran las demás declaraciones vertidas en juicio, se aprecia que en el considerando octavo se hace referencia a aquella prestada por Carlos Barraza Jofré, quien refiere que la chaqueta de la persona que peleó con el menor de iniciales B.Y.B.J era amarilla. Por su parte, Yerko Barraza, cuyo testimonio fue introducido por la declaración de Yarlin Fuenzalida, expresó que la persona que disparó vestía una polera a colores, todo lo cual se consigna en el considerando undécimo. En conclusión, existen contradicciones en el fallo, vulnerándose el principio de indubio pro reo, al estimar que, pese a estas desavenencias en los testimoni
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c/ Galleguillos Marambio, Luis Eduardo Homicidio Rol N° 376-2019 (O-38-2019 del Tribunal Oral en lo Penal de Ovalle). La Serena, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.- VISTOS: Que el abogado don Carlos Iván Silva Muñoz, Defensor de confianza de don Luis Eduardo Galleguillos Marambio, interpone un recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2019, en causa R
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