SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

29 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Gonzalo Pino Muñoz, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Curicó dedujo reclamación en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, por la dictación de la Resolución exenta Nº 660 de 14 de mayo de 2.019, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en sede administrativa, imponiendo en definitiva la sanción de multa por 51 U. T. M. Solicita que en definitiva, se deje la resolución exenta Nº 660 antes referida, absolviendo al Sostenedor por la sanción aplicada; en subsidio y para el caso no acoja la petición anterior, solicita sea rebajada al mínimo legal, o la suma que se estime prudencialmente. En cuanto a los hechos, señala que el 6 de junio de 2.017, la recurrida dictó la Resolución exenta Nº 2017/FC/07/303 ordenando la instrucción de sumario administrativo en su contra, y formuló el cargo siguiente: Cargo 1: Hallazgo 73: establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar. Sustente: 73.01: establecimiento cuenta con reglamento interno no ajustado a la normativa vigente. CARGO 1. Hallazgo N° 73: Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar Sustento: 73.01: Establecimiento cuenta con reglamento interno no ajustado a la normativa vigente. Hecho Constatado: “El reglamento interno no se ajusta a la normativa legal vigente, no cuenta con protocolos de actuación frente a agresión o abuso sexual, maltrato o bullyng. Tipificación de cada tipo de situación que puede producirse, quien recibe la denuncia, plazos de investigación, medidas sancionatorias, apelación, medidas de apoyo, qué sucede con la persona involucrada mientras dura el proceso de investigación, etc.”. Norma Transgredida: Artículos 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Artículos 8 del Decreto Supremo N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación. Tipo Infraccional: Infracc

Fundamentos

considerando ambos cómputos de plazo, no se ha producido la caducidad de la acción punitiva. En cuanto a que se infringió el Principio de Imputación Objetiva, señala primeramente que el Cargo N° 1 consiste en que el establecimiento cuenta con un reglamento interno no ajustado a la normativa vigente, que éste no cuenta con determinados protocolos y por otra parte, que no tipifica las situaciones que pueden producirse y demás acciones señaladas allí. El Cargo debe entender como un todo, y si se verifica el hecho constatado en alguno de sus aspectos, el cargo debe ser confirmado. En este caso, se verificó la existencia de los protocolos aludidos, pero que no estaba acorde con la normativa educacional vigente. No basta con que tenga la denominación de reglamento interno, sino que debe contener los procedimientos para determinar las conductas y las instancias de revisión correspondientes. En ese sentido, el hecho constatado lo que hace es describir lo que constituye el protocolo. Con todo, el principio de congruencia se ha entendido desde dos perspectivas. Una parte, como la coherencia que debe existir en la formulación de cargos, esto es, una descripción clara y precisa de los hechos que fundan los cargos y la sanción asignada, para la defensa del sostenedor, cuestión que logró, haciendo los descargos respectivos y que fueron ponderados al momento de dictar la resolución que aplicó la sanción. Por ello, el principio de congruencia no ha sido afectado. En cuanto al Cargo N° 2, señala que el Plan de Gestión debe ser elaborado por el Consejo Escolar o Comité de Convivencia Escolar, para estimular la participación de la comunidad escolar, debiendo nombrarse un encargado de ello. Asimismo, el artículo 52 de la Ley 20.529 establece una presunción de veracidad respecto de las observaciones constatadas en el acta de fiscalización por el ministro de fe encargada de ella. En ese contexto, el plan de gestión acompañado por el sostenedor no contiene fecha de elaboración e implementación, por lo que existe duda razonable sobre que haya sido elaborado por el establecimiento al momento de la presentación de descargos. El documento no contiene esos elementos ni logra derribar la presunción de veracidad del acta de fiscalización, ni existen elementos que permitan acreditar su existencia a la época de la fiscalización. Finalmente considera que al tenor del al principio de proporcionalidad en relación a las contravenciones configuradas, resulta procedente rechazar el Recurso de Reclamación deducido por la contraria con expresa condenación en costas. En cuanto al Principio de imputación objetiva, el informante sostiene que en materia administrativa, una vez constatadas las infracciones, se debe determinar si existe responsabilidad por el hecho que vulnera la normativa educacional y si existen causas que permitan eximir de responsabilidad al administrado. El sostenedor resulta siempre responsable por el incumplimiento de cualquier requisito legal o reglamentario rel

Texto Completo (Preview)

Recurso de reclamación Rol I. C. 21-2019. “Ilustre Municipalidad de Curicó con Superintendencia de Educación”. Talca, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Gonzalo Pino Muñoz, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Curicó dedujo reclamación en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, por la dictación de la Resoluc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica