RUDOLF/ILUSTRE MUNICIPALIDAD SAN FABIAN DE ALICO
Rol
Fecha
29 de agosto de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
SIN LUGAR
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 1940160512-9, R.I.T. O-5-2016 del Juzgado de Letras de San Carlos, rol Corte 146- 2019, por sentencia de 30 de mayo último, la Juez de ese Tribunal doña Claudia Andrea Vergara Pérez no hizo lugar, sin costas, a la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Rolando Esteban Rudolf Sandoval en contra de la I. Municipalidad de San Fabián. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por las siguientes causales contempladas en el Código del Trabajo: a) Artículo 477 inciso primero, esto es, por haber sido dictado el fallo pronunciado con infracción de ley, la que influyó sustancialmente en su parte dispositiva; b) En subsidio, por la causal señalada en el artículo 478 letra b) del referido Código, esto es, por haber sido dictada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El 28 de junio último esta Corte declaró admisible el recurso interpuesto, y el día 22 del presente procedió a su vista, oportunidad en la que se oyeron los alegatos de las partes demandante y demandada. CONSIDERANDO. 1°.- Que la primera causal hecha valer por la recurrente, es la señalada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictado el fallo pronunciado con infracción de ley, la que influyó sustancialmente en su parte dispositiva; Señala que el fallo erróneamente concluyó que su parte, sicólogo, se desempeñó para la demandada en virtud de una contratación a honorarios y no de un contrato de trabajo como legalmente procedía. 2°.- Que en su sentencia, la Juez, luego de ponderar adecuadamente las pruebas incorporadas al juicio, estableció que el actor se desempeñó para la demandada Municipalidad de San Fabián en virtud de contratación a honorarios y no de un contrato de trabajo, y desarrolló latamente las razones que la llevaron a así determinarlo, y estimando que la prueba de la de
Fundamentos
considerando que sus conclusiones son erradas, postulando por ende, una valoración distinta a la dada por el sentenciador, lo que es una materia que escapa al recurso de nulidad. 12°.- Que las Municipalidades, para cumplir las funciones públicas que la ley les asigna, cuentan con una dotación permanente y transitoria, conformada por funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y además, aquélla compuesta por las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios. Los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Debe entenderse que son labores accidentales y no habituales de la municipalidad aquéllas que son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata y por cometidos específicos, que están claramente determinados en el tiempo. 13°.- Que, en consecuencia, es posible concluir que las relaciones habidas entre el demandante y la Municipalidad de San Fabián de Alico se desarrollaron dentro del marco legal que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios y,
Fallo
fallo pronunciado con infracción de ley, la que influyó sustancialmente en su parte dispositiva; b) En subsidio, por la causal señalada en el artículo 478 letra b) del referido Código, esto es, por haber sido dictada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El 28 de junio último esta Corte declaró admisible el recurso interpuesto, y el día 22 del presente procedió a su vista, oportunidad en la que se oyeron los alegatos de las partes demandante y demandada. CONSIDERANDO. 1°.- Que la primera causal hecha valer por la recurrente, es la señalada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictado el fallo pronunciado con infracción de ley, la que influyó sustancialmente en su parte dispositiva; Señala que el fallo erróneamente concluyó que su parte, sicólogo, se desempeñó para la demandada en virtud de una contratación a honorarios y no de un contrato de trabajo como legalmente procedía. 2°.- Que en su sentencia, la Juez, luego de ponderar adecuadamente las pruebas incorporadas al juicio, estableció que el actor se desempeñó para la demandada Municipalidad de San Fabián en virtud de contratación a honorarios y no de un contrato de trabajo, y desarrolló latamente las razones que la llevaron a así determinarlo, y estimando que la prueba de la demandante no resulta suficiente para demostrar que su vinculación con la demandada se desarrollara fuera de dicho marco legal. 3°.- Qu
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Chillán, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 1940160512-9, R.I.T. O-5-2016 del Juzgado de Letras de San Carlos, rol Corte 146- 2019, por sentencia de 30 de mayo último, la Juez de ese Tribunal doña Claudia Andrea Vergara Pérez no hizo lugar, sin costas, a la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Ro
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