TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ MONICA DEL CARMEN ARENAS LOYOLA

Rol

Fecha

29 de agosto de 2019

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y que no se contó con la declaración del supuesto comprador o vendedor, así como tampoco consta en imágenes, si el dinero que supuestamente se encontró a la imputada era o no de baja denominación, a fin de comprobar parte de lo relatado por el deponente Toro. Tampoco el tribunal se hace cargo del domicilio, pues la recurrente fue detenida en noviembre del 2017, señalando que el domicilio en que lo fue, corresponde al ubicado en calle Aurora 1041, hecho ratificado por dos testigos de la defensa, quienes aseguran que la detención se genera en ese lugar en el que se arriendan piezas, relatos a los que no se dio credibilidad por inconsistencias respecto de la cantidad de habitaciones que hay en el inmueble y por imprecisiones respecto de la cantidad de funcionarios aprehensores que participaron en el procedimiento; empero, sin perjuicio de aquello, tales inconsistencias no informan cómo se tuvo por probado que el domicilio de detención fuere precisamente el ubicado en calle Aurora 1046 y no 1041, pues la primera fue la numeración que dio el funcionario durante su interrogatorio. Además, el Tribunal no se hace cargo de todas las inconsistencias y de la falta de corroboración de los dichos del funcionario Toro, que estaba con otro motorista que no depuso y que dijo que la condenada estaba con otro individuo en la vereda, los que al percatarse de la presencia policial se dan a la fuga, deteniéndose solo a la recurrente, sin percatarse si en el domicilio al que se hizo ingreso, había o no más sujetos, señalando el testigo que en su declaración no registro que fue él quien ingreso al domicilio y que no empadrono testigos, a pesar de haber dicho que podría haber sujetos al interior del inmueble, al que entró porque estaba con la puerta abierta y sin permiso del dueño del lugar. Prosigue señalando el recurso que el mismo testigo también dijo que le consta que el dormitorio al que ingreso era de la imputada, porque ella estaba ahí y porque había envoltorios de los mism

Fundamentos

considerando sexto del

Fallo

fallo que se impugna, refiere que se estableció el hecho punible con los dichos de los funcionarios Toro y Bahamondes, quienes dieron cuenta del procedimiento y hallazgo realizado, así como que el producto incautado correspondió a cocaína base al 54%; se expone además, que dado que la acusada participó en al menos una transacción de droga con un sujeto del lugar, acción advertida por la policía, lo que unido al número de papelillos incautados y la denominación del dinero encontrado en la pieza de la acusada, hacen concluir que el destino de la sustancia era, precisamente, la comercialización al menudeo. En cuanto a la participación de la recurrente, aquella se estableció en la motivación octava de la sentencia, mediante el testimonio del funcionario Mauricio Toro, único que participó en el procedimiento, logrando la detención de aquella y el hallazgo de la droga dosificada. Entiende la defensa que el argumento empleado para arribar a la conclusión condenatoria, no resulta ser reproducible en el sentido que pueda ser controlado por un espectador externo, ajeno a los juzgadores. Razona que se afecta el principio de la lógica denominado “de la razón suficiente”, en base a lo resuelto en los considerandos ya referidos de la sentencia en alzada, pues se desechó la alegación de la defensa en cuanto a la tesis absolutoria, en base a lo declarado por dos funcionarios de Carabineros, uno de ellos aprehensor y el otro, que tan solo depuso sobre el pesaje y prueba de campo de la droga

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS. En los autos RIT. 0-493-2018 RUC. 1701111125-4, por sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, integrado por los magistrados Carlos Pérez Díaz, Carolina Garrido Acevedo y Gladys Medina Montecino, se condenó a Mónica del Carmen Arenas Loyola, a la pena de qui

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