BAUTISTA/MARTORELL
Rol
Fecha
28 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 07 de junio de 2019, comparece don David Gustavo Bautista Menares, psicólogo, e interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaria de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada por doña Katherine Martorell Awad, por el acto que estima arbitrario e ilegal de 08 de mayo de 2019, consistente en el término anticipado de la contrata de la recurrente respecto del cargo público que detentaba y que se haría efectiva a partir del día 09 de junio de 2019, sin conocer hasta la fecha ni el contenido ni los
Fundamentos
motivos de la resolución, transformando el acto en un hecho inmotivado y sin la debida fundamentación. Funda su recurso señalando que ingresó a trabajar a la "División de Seguridad Publica" del Ministerio del Interior el 17 de marzo de 2008, en calidad de honorarios en el Programa de Atención de Víctimas (PAV), participando en los Centro de Atención de Víctimas de Delitos Violentos, siendo asignado a la atención directa de niños y niñas del CAVD Pudahuel. Luego lo trasladan al CAVD Maipú donde se desempeña a partir del 2015 como coordinador y realiza también estudios de magister en su área. Señala que a partir de diciembre de 2015 asumió la asesoría técnica a nivel nacional de los CADV y su función consistió en asesorar/supervisar técnicamente a equipos de Arica a Punta Arenas. Indica que se la asignó un cargo a contrata que tuvo dos renovaciones (sin indicar cuando) y que estuvo calificado en lista 1. En consecuencia, se ve favorecido por la doctrina de la "confianza legítima", según lo señalado por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Contraloría General de la Republica que cita. Asimismo expresa que desde septiembre de 2017 a diciembre de 2018 se le concedió permiso administrativo sin goce de sueldo para estudiar en el extranjero, instancia en que cursó un Master en sociología en la Universidad de Barcelona. Sostiene que la carta que le notificó el término de su contrata no contiene fundamento alguno ni tampoco se ha dictado una resolución que así lo haga y que se le haya notificado en forma legal. De esta forma, el acto carece de motivación, y además omite la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que establece que los funcionarios de más de 10 años, sólo pueden ser desvinculados por sanciones propias de un sumario administrativo o por malas calificaciones, citando al efecto numerosa jurisprudencia judicial y administrativa. Estima que el actuar de la recurrida vulnera los siguientes derechos constitucionales: 1) Artículo 19 Nº 2º de igualdad ante la ley, en el entendido que el acto administrativo que resuelve el término anticipado de la contrata carece de fundamentos, razonabilidad y no cumple con los requisitos legales para su emisión, constituyendo por ende una decisión arbitraria e ilegal. 2) Artículo 19 Nº 24º de la Constitución Política de la República: Debido a que ejercía una contrata profesional grado 10 de la EUS, respecto de la cual tenía la legítima confianza de que sería renovada. Al no ser renovada, ha sido privado por completo de su remuneración y de otros derechos funcionarios a los que tenía derecho. Pide que se ordene la reintegración a sus labores, en las mismas condiciones en las que se desempeñaba al momento de ser desvinculado, y con expresa continuidad del derecho a recibir sus remuneraciones, computadas desde el momento en que se produjo la separación y hasta su efectiva reincorporación. SEGUNDO: Que, con fecha 26 de junio de 2019, comparece doña KATHERINE MARTORELL AWAD, Subse
Fallo
se resuelve con fecha casi coetánea a la desvinculación laboral del recurrente, pueda ser el fundamento legal de la primera, pues, sería aceptar “el fundamento legal” de que está justificada la desvinculación del funcionario de sus labores en virtud de la reorganización o reestructuración del servicio en forma coetánea al despido. A la vista, el acto administrativo de reestructuración interna del servicio es de fecha 03 de mayo de 2019, siendo que al recurrente se le comunica el término de su contrata el día 08 de mayo de 2019 y luego se dicta la resolución para tal efecto recién el día 05 de junio de 2019; teniendo la segunda resolución como principal fundamento la resolución de 03 de mayo de 2019. De esta forma ningún funcionario puede ser desvinculado de sus funciones, fundándose la autoridad estatal en una resolución administrativa suya casi coetánea a aquella que decide el despido, pues no se entrega más fundamento para la desvinculación que la restructuración del servicio recurrido. OCTAVO: Que, se puede advertir, inequívocamente, que el extenso período servido por el recurrente en la Institución recurrida, esto es desde marzo de 2007 hasta mayo de 2019, deja entrever que el vínculo que existente entre ambos no se condice con el concepto que de “empleo a contrata” suministra el artículo 3, literal c), del Estatuto Administrativo, norma invocada como sustento de las alegaciones de la recurrida para justificar la decisión de término del empleo de los servicios del acto
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Gabriel Osorio y el abogado don Felipe Rosselli, contra el mismo. Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. Elizabeth Melero López Relatora C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. Proveyendo al escrito folio 15, téngase presente. Visto y teniendo p
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