INSPECCION MUNICIPAL DE LA I. MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A. VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
28 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el denunciado se alza en contra de la sentencia dictada en autos de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 10 y siguientes. Funda su impugnación en la absoluta improcedencia de la denuncia cursada, por cuanto, sostiene que el Juzgado de Policía Local es incompetente para conocer de la misma y en su lugar le compete a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC). Para fundar su aserto invoca los artículos 2° y siguientes de la Ley 18.410, en particular su artículo 3° N°17. En relación con lo anterior, reprocha la negativa del a quo a cursar el oficio solicitado por su parte para ante dicha institución, afirmando que se le limitó el derecho a defensa, que tampoco se citó a comparendo de estilo y que la citación a prestar indagatoria no es la oportunidad para presentar prueba. Sostiene que el artículo 36 B de la Ley 18.168 prohíbe a su representada intervenir de cualquier manera en el cableado que no sea de su propiedad, mandato que al ser prescrito por una norma legal, primaría por sobre las estipulaciones de una mera ordenanza y que, además, la mayor parte de aquel por el cual se le cursó la denuncia no le pertenece. Cuestiona, en definitiva, la pericia por falta de especialización de los inspectores municipales en orden a determinar la efectiva electrificación de un cable y la identificación de su propietario, reiterando el reproche de no haberse dado lugar al oficio que su parte solicitó; SEGUNDO: Que en cuanto al primer capítulo de la apelación cabe consignar que el numeral 17° del artículo 3° de la Ley 18.410, en lo pertinente, señala: “Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:… …17.- Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpo
Fundamentos
considerando Séptimo de la sentencia impugnada, criterio que es compartido por esta Corte; SEXTO: Que con respecto al tercer capítulo de la apelación analizada, de las disposiciones que concurren se constata, de su solo tenor, que tal conflicto es inexistente y que la colisión alegada es aparente, pues tal proposición se basa en la insuficiente comprensión de los ámbitos de aplicación de la normativa en cuestión. En efecto, en términos generales el objeto del artículo 4° de la Ordenanza Municipal regula la situación de cableado aéreo que pasa a ser considerado escombro y la responsabilidad que le cabe en el mantenimiento de éstos a las empresas propietarias de los postes, pues se trata de una regulación propia de los problemas del medio ambiente, ornamentales y de seguridad para las personas que cada comuna debe abordar, en tanto que la regulación de la Superintendencia del ramo tiene un objeto diverso, según lo indicado en el considerando Tercero de este fallo; SÉPTIMO: Que, en particular, resulta útil repasar que artículo 36 B de la Ley 18.168 estatuye: “Comete delito de acción pública: a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio menor en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones, y b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones. c) El que intercepte o capte maliciosamente o grave sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM. d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM. e) El que sin la autorización del distribuidor legal, comercialice o distribuya una señal de servicios limitados de televisión adecuadamente protegida, o quien, de igual forma, importe, distribuya o comercialice dispositivos tangibles o intangibles destinados a la decodificación de tales señales, será sancionado con pena de multa de 10 a 1.000 unidades tributarias mensuales y el comiso de tales dispositivos. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa de 20 a 2.000 unidades tributarias mensuales y, asimismo, el comiso de dichos instrumentos. El que con ánimo de lucro preste servicios de instalación de los dispositivos señalados en el inciso anterior será sancionado con pena de multa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales, o de 2 a 200 unidade
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 10 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Policía Local N° 2941-2018.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el denunciado se alza en contra de la sentencia dictada en autos de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 10 y siguientes. Funda su impugnación en la absoluta improcedencia de la denuncia cursada, por cuanto, sostiene que el Juzgado de Policía Local es incompetente
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