JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

RON/CONSTRUCTORA ALCARRAZ LTDA.

Rol

Fecha

28 de agosto de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Doña Angélica María Quiguaillo Berthelón, abogada, por el demandado solidario, Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en causa RIT O-110-2019, RUC N° 1940174787-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sobre demanda de nulidad del despido conjuntamente con despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones, caratulada “Ron con Constructora Alcarraz Ltda.”, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por don Hernán Eduardo Valdevenito Carrasco, Juez Titular de dicho Tribunal, de doce de julio del año en curso, por la cual acogió, con costas, la demanda de nulidad por autodespido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don CARLOS NOGUERA FUENZALIDA, don SEBASTIAN MARTINEZ MONTECINOS, y don WILLIAMS RON MORALES, condenando a la demandada principal, CONSTRUCTORA ALCARRAZ LIMITADA y, en forma solidaria, a la COMUNIDAD HABITACIONAL VILLA SOL DEL NORTE, y al COMANDO DE BIENESTAR DEL EJÉRCITO DE CHILE, condenándonos a pagar solidariamente a los actores las siguientes prestaciones: A) Respecto de don Carlos Noguera Fuenzalida: a) Que, como sanción por falta de pago de cotizaciones previsionales de AFP (Capital) salud (Colmena) y AFC (Chile), deberá continuar pagando al actor mensualmente la suma bruta de $1.162.517, desde el día siguiente de producido el autodespido, esto es, desde el día 12 de marzo del año 2019, hasta el íntegro pago de las cotizaciones previsionales morosas. b) $1.162.517 por indemnización sustitutiva de aviso previo. c) $2.325.034, por indemnización de 2 años de servicio. a) $1.162.517, por recargo legal del 50% de la indemnización anterior. d) $1.271.019, por remuneraciones impagas del mes de febrero y once días del mes de marzo de 2019. e) $813.761, por feriado legal. f) Cotizaciones previsionales de AFP, Salud y AFC, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero, febrero y 11 días trabajados en el mes de marzo de 2019. B) Respecto de don Sebastián Martínez Montecinos: a) Que, como sanción por falta de pago de cotizaciones previsionales de AFP (Capital) salud (Consalud) y AFC (Chile), deberá continuar pagando al actor mensualmente la suma bruta de $2.369.568, desde el día siguiente de producido el autodespido, esto es, desde el día 12 de marzo del año 2019, hasta el íntegro pago de las cotizaciones previsionales morosas. b) $2.369.568, por indemnización sustitutiva de aviso previo. c) $4.739.136, por indemnización de 2 años de servicio. d) $2.369.568, por recargo legal del 50% de la indemnización anterior. e) $2.590.727, por remuneraciones impagas del mes de febrero y once días del mes de marzo de 2019. f) $1.658.698 por feriado legal. g) Cotizaciones previsionales, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero, febrero y 11 días trabajados en el mes de marzo de 2019. C) Respecto de don Williams Ron Morales: a) Que, como sanción por falta de pago de cotizaciones previsio

Fallo

por tanto, mal podría haber querido decir esta última cláusula “mandatario” cuando sabemos que éste NO designa al ITO, y por ende, menos lo sustituye. Por tanto, resulta evidente de la sola lectura de ambas cláusulas que aparece una contradicción manifiesta entre la redacción de la CLÁUSULA PRIMERA y la CLÁUSULA SÉPTIMA de dicho contrato, en virtud de la cual las otras partes han buscado aprovecharse de este error tipográfico dándole una connotación diversa a la convenida que les favorece, en consideración que es claro el verdadero sentido que quisieron darle las partes al momento de su celebración, toda vez que, en todo lo referente al tema del Inspector Técnico de la Obra (ITO), es el PROPIETARIO, y no el mandatario, quien ejerce pleno control al efecto. En consecuencia, ante esta situación, corresponde aplicar las disposiciones establecidas en nuestro Código Civil en materia de Interpretación de contratos, para realizar una correcta y armónica interpretación sobre cuál fue la verdadera intención de las partes al momento de celebrarlo. Señala que realiza la presente aclaración atendido a que la parte demandante se ha valido de este error para sostener que su representada no sólo realiza el financiamiento de las obras, sino que, además, las controla, lo cual no es efectivo, resultando evidente y del todo concordante con la redacción y espíritu del contrato, que quien tiene la facultad de sustituir al ITO es el propietario, esto es, la AGRUPACIÓN HABITACIONAL VILLA “SOL DEL

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Arica, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Doña Angélica María Quiguaillo Berthelón, abogada, por el demandado solidario, Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en causa RIT O-110-2019, RUC N° 1940174787-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sobre demanda de nulidad del despido conjuntamente con despido indirecto y cobro de prestaciones e indem

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