JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

CHÁVEZ/CONSTRUCTORA ALCARRAZ LIMITADA

Rol

Fecha

28 de agosto de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Se reproduce de la sentencia pronunciada el veintiuno de junio de dos mil diecinueve en la causa RIT O-83-2019, RUC N° 1940172319-9, del Juzgado de Letras del Trabajo, sus

Fundamentos

considerandos primero a décimo octavo, vigésimo segundo y vigésimo tercero; y las citas legales de los artículos 1, 7, 8, 10, 41, 42, 73, 162, 168, 172, 173, 183 A, 453 N° 1 inciso 7°, y 453 N° 5 del Código del Trabajo. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, corresponde señalar que la demandada Comando de Bienestar del Ejército, incorporó la carta de 5 de noviembre de 2015, por la cual el Presidente de la Comunidad Habitacional “Villa Sol del Norte”, dirigida a la empresa Constructora Alcarraz, le comunica los avances de la compra del terreno ubicado en Avenida Linderos 3277, lores 1, 2, 3 y 4, Rol N° 676-46, de una superficie de 27.487 metros cuadrados, destinado a la construcción de los departamentos en ese lugar; y, además, le informa que la Comunidad decidió asignarle a esa empresa la construcción del proyecto habitacional. Asimismo, incorporó la escritura pública del contrato de compraventa del inmueble mencionado, de 23 de diciembre de 2015, en el que se deja constancia que el precio de la compraventa se paga con un vale vista tomado por el Comando de Bienestar del Ejército. Segundo: Que, es necesario tener presente que en el contrato de construcción celebrado entre la Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte y la empresa Constructora Alcarraz Ltda., comparece la primera como mandante y dueña de las obras, cliente o propietario y la segunda en calidad de contratista, a la que se le encomendó la construcción de 200 viviendas en el inmueble de propiedad de la primera, y en dicho contrato comparece el mencionado Comando de Bienestar del Ejército en calidad de mandataria de la Organización Habitacional referida, acorde a lo estipulado en la cláusula vigésimo séptima, acorde al artículo 2116 del Código Civil. Al respecto, no está demás mencionar que entre las definiciones que en el mencionado contrato acuerdan las partes en su cláusula primera, se define “ESTADO DE PAGO” como el documento que el contratista presentará, mensualmente al mandante, por medio de la Inspección Técnica de Obra, que detalla las obras ejecutadas en el mes precedente, las que valorizadas al precio pactado serán pagadas por el mandatario al contratista; y también se define “CLIENTE” como la Agrupación Habitacional denominada Agrupación Habitacional “Sol del Norte”; “MANDANTE” como el propietario del inmueble anteriormente señalado, debidamente representado; “MANDATARIO” como el Comando de Bienestar (COB); “INSPECTOR TÉCNICO DE LA OBRA (ITO), como la persona natural o jurídica nombrada por el propietario como único representante, quien asume la dirección de la Inspección de las obras, y que para los efectos del contrato el propietario designará, por acto posterior, al Inspector Técnico de la Obra, designación que oportunamente se comunicará al contratista, y que, no obstante ello, tal designación durante la ejecución del contrato, el propietario podrá sustituirlo, comunicándolo con la debida anticipación al contratista; “OFERTA ECONÓMICA”, como la oferta del contr

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo; y artículos 1545 y 1556 del Código Civil, se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por don OMAR BENJAMIN CHAVEZ LAZCANO, ya individualizado, en contra de la empresa CONSTRUCTORA ALCARRAZ LTDA., representada por don Jaime Alcarraz Ulloa, también individualizada, en cuanto a que el término del contrato de trabajo se produjo por causa injustificada, conforme se expresó, explicó y concluyó en esta sentencia. II.- Que, en consecuencia, se condena a la empleadora demandada, a pagar al trabajador demandante, las siguientes prestaciones laborales, determinadas en esta sentencia: 1.- Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, por $ 796.084.-; 2.- Indemnización de tres años de servicio, por $ 2.388.253.-; 3.- Recargo legal indemnización 80%, por la suma de $ 1.910.602.-; 4.- Feriado legal y proporcional 39,5 días (periodo 2016 a 2018), por $1.050.575.-; 5.- Remuneraciones de enero y febrero 2019, por $ 1.592.168.- Tales sumas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses legales, de la forma establecida en el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Que, respecto de la nulidad del despido, y acreditado los supuestos de la misma, conforme se explicó y determinó en esta sentencia, se acoge la demanda en esta parte, y como consecuencia de ello, la demandada principal y empleadora deberá pagar al trabajador demandante, las remuneraciones que se han devengado desde

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Arica, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. De conformidad con el artículo 477 y 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce de la sentencia pronunciada el veintiuno de junio de dos mil diecinueve en la causa RIT O-83-2019, RUC N° 1940172319-9, del Juzgado de Letras del Trabajo, sus considerandos primero a décimo octavo, vigésim

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