SIN INFORMACION

WOLLETER/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

28 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Recurrió de protección constitucional María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, domiciliada en Avda. Presidente Kennedy, número 6.800, torre B, oficina 817, comuna de Vitacura, Santiago, en favor de los intereses de María Alejandra Wolleter Eyheramendy, trabajadora, domiciliada en calle Los Prados N°40, comuna de Colina, Santiago, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, representada por Nicolás Donoso Serrano, ambos con domicilio en Los Militares 4777, Of. 501, Las Condes, Santiago, por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente, por la inclusión como nueva carga en el contrato de salud, de su hija Colomba, nacida el 15 de junio de 2019. En cuanto a los hechos, señaló que el 25 de junio pasado concurrió a inscribir a su hija recién nacida, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Refirió que dicho actuar amenaza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala, en cuanto a la igualdad ante la ley, al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, y al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Menciona que esos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio que la Isapre pretende cobrar por la nueva carga, violando la Ley 18.933. En cuanto al derecho, postula que el actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional el año 2010. Además, con fecha 4 de septiembre del 2018, en el Rol 3227-2016, el mismo tribunal volvió a declarar la inconstitucionalidad. Refirió que la sentenci

Fundamentos

Considerando: Primero: La acción constitucional ejercida está destinada a cautelar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales, frente a menoscabos por acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir autoridades o particulares. Se ha considerado que dicha pretensión cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta magistratura; Segundo: El acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en la aplicación por parte de la recurrida de un precio conforme a una tabla de factores de riesgo por edad y sexo en la inclusión en el contrato de salud de su hija recién nacida; Tercero: La recurrida no cuestiona el haber determinado el nuevo precio del plan de salud del recurrente, por la incorporación de una nueva carga familiar sobre la base de la denominada tabla de factores; Cuarto: En relación a lo planteado, como sostuvo en forma reciente la Excma. Corte Suprema (rol 58.873-2018), la determinación del precio por la incorporación de un recién nacido al plan del salud de la cotizante no puede fijarse de conformidad a la denominada tabla de factores, y el hacerlo constituye una conducta ilegal que vulnera la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que mensualmente entera por su plan de salud; y la garantía del inciso final del numeral 9 del mismo artículo, pues el aumento del costo que supone el mayor precio pone en entredicho el derecho a optar por el sistema de salud que se prefiera, por lo que tal proceder habilita a acoger el recurso intentado y adoptar las medidas conducentes al restablecimiento del imperio del derecho; Quinto: En efecto, por sentencia del 6 de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 y que corresponden en la actualidad a los referidos numerales del artículo 199 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud. Esta norma era la que autorizaba a la Isapre para fijar el valor del contrato de salud aplicando en su determinación la tabla de factores, por lo que al haber sido declarada contraria a la Constitución por vulnerar garantías constitucionales, resulta inconcuso que la facultad aludida y que conduce a que en la actualidad la Isapre fije el precio del contrato de salud por la nueva carga legal del cotizante conforme a dicha tabla, queda sin sustento legal y en consecuencia la conducta de la recurrida al proceder como lo ha hecho deviene en ilegal, vulnerando así la garantía constit

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección en favor de María Alejandra Wolleter Eyheramendy en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., y se declara que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de la hija de la actora, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, declarado inaplicable por sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010 y publicada en el diario oficial de 9 de agosto de ese año. Regístrese y en su oportunidad archívese. N°Protección-61433-2019. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por las Ministras señora Adelita Inés Ravanales Arriagada, señora M.Rosa Kittsteiner Gentile y el Abogado Integrante señor Jaime Bernardo Guerrero Pavez. En Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. Vistos: Recurrió de protección constitucional María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, domiciliada en Avda. Presidente Kennedy, número 6.800, torre B, oficina 817, comuna de Vitacura, Santiago, en favor de los intereses de María Alejandra Wolleter Eyheramendy, trabajadora, domiciliada en calle Los Prados N°40, comuna de Colina

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