CORPORACION EDUCACIONAL GUACOLDA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
28 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha cinco de febrero del corriente, interpuso reclamación administrativa Claudio Ignacio Herrera Andrades en representación del Colegio Particular de San Javier, cuyo sostenedor es Corporación Educacional Guacolda San Javier, quien señala que, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 85 de la Ley N°20.259, deduce reclamo judicial en contra de la resolución exenta N° 2018/PA/07/000937, emitida por la Superintendencia de Educación Escolar, pronunciada por doña Carolina Araya Valenzuela, fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, que rechaza recurso de Reclamación administrativo, que aprueba proceso administrativo y aplica sanción por el cargo número 1 por la cantidad de 54 UTM, a objeto de que U.S. Iltma., conociendo de los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que paso a exponer, revoque la resolución referida, dejando sin efecto la sanción aplicada a mi mandante. Indica que, de acuerdo al Acta de fiscalización Nº 180701353 de fecha 27 de Septiembre de 2018 y la Resolución exenta Nº 2018/PA/07/635, de fecha 27 de Septiembre de 2018, se ordenó instruir proceso administrativo al establecimiento Colegio particular Piaget, R.B.D. Nº 3532-7, de la comuna de San Javier, y se designó Fiscal Instructor del presente proceso. Luego analizados los antecedentes del proceso administrativo, la Fiscal ha considerado que los hechos observados en el Acta de fiscalización, ya individualizada, constituyeron infracciones a la normativa educacional; y resultan suficientes para formular los cargos correspondientes y sanciones. Dicha resolución que por este acto se recurre, establece dos cargos, a saber: 1.- Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad Escolar; el establecimiento cuenta con un reglamento interno no ajustado a la normativa vigente de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia; indica que el hecho constatado es que el establecimiento educacional cuenta con su reglamente interno no ajustado, al no contener procedimiento que señalen o indiquen; las personas responsables de aplicar el protocolo y realizar las acciones y medidas que se dispongan; quien realizara la investigación de los hechos denunciados, plazos para la resolución y pronunciamiento en relación a los hechos o conflictos planteados; formas de comunicación o medidas que involucren a los padres o madres y apoderados; medidas de resguardos dirigidas a favor de los estudiantes afectados las que deben incluir apoyos pedagógicos y psicosociales que la institución pueda proporcionar y, las derivaciones a las instituciones y organismos competentes, tales como, la oficina de protección derechos (OPD), de la comunidad respectiva. De existir adultos involucrados en los hechos, el protocolo debe establecer medidas protectoras destinadas a resguardar la integridad de los estudiantes, las que deberán ser aplicadas conforme a la gravedad del caso. La norma transgredida es el artículo 46 del Decreto con fuerza de ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 315 de 2010 del Ministerio de Educación. Resolución exenta Nº 0482 de 22 de Junio de 2018, que aprueba circular sobre Reglamentos Internos de los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Básica y Media con reconocimiento oficial del Estado. Lo que constituye Infracción menos grave del artículo 77 letra (c) de la ley N° 20.529. a su vez el segundo cargo es que el establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa. El hecho constatado consiste en que el establecimiento educacional, no evidencia antecedentes que acrediten que realizo una investigación de los hechos denunciados en relación al
Fallo
se declara improcedente, por cuanto señala, en síntesis, que la recurrente se dirigió en contra de la Resolución Exenta N° 2018/PA/07/937 de 19 de diciembre de 2018, de la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule, que aprobó el proceso administrativo instruido en contra del Colegio Particular PIAGET, RBD: 3532-7, de la comuna de San Javier. Lo anterior, no se ajusta al sistema recursivo ordinario contemplado en los artículos 84 y 85 de la Ley N° 20.529, ya que el recurso de reclamación judicial allí señalado, solo procede en contra de la resolución del Superintendente de Educación que resuelve la reclamación presentada en contra de la resolución del Director Regional que aplica alguna de las sanciones del artículo 73 de la Ley N°20.529, citando los artículos 84 y 85 de dicho cuerpo legal. En el caso analizado, la recurrente, una vez notificada de la resolución exenta de la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule, que aprobó el proceso administrativo instruido en contra del Colegio Particular PIAGET, RBD: 3532-7, de la comuna de San Javier, presentó simultáneamente el recurso de reclamación administrativo indicado en el artículo 84 de la Ley N°20.529, con fecha 04 de febrero de 2019 (el que aún no se resuelve), presupuesto habilitante para recurrir judicialmente ante esta Ilustrísima Corte, y con fecha 05 de febrero de 2019 presentó el recurso de reclamación judicial indicado en el artículo 85 d
Texto Completo (Preview)
Talca, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha cinco de febrero del corriente, interpuso reclamación administrativa Claudio Ignacio Herrera Andrades en representación del Colegio Particular de San Javier, cuyo sostenedor es Corporación Educacional Guacolda San Javier, quien señala que, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 85 de la Le
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica