MARTIN/A.F.P. PLANVITAL S.A.
Rol
Fecha
28 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos digitales comparece doña Dina del Cármen Martin Lienlaf, jubilada, domiciliado en calle Esmeralda 665, oficina 24, de esta ciudad, deduciendo un recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., representada por su gerente general don Alex Poblete Corthorn. Indica que durante 33 años se desempeñó como docente, prestando servicios, principalmente en el sector público y que en el mes de junio de 2016 se jubiló, cotizando por más de tres décadas, en las que aportó a su cuenta individual de la AFP la suma de $63.518.839, equivaliendo su pensión a menos de un tercio de sus últimas remuneraciones. Que, dada su situación económica, la pensión apenas le alcanza para solventar sus gastos básicos, por ello, con fecha 02 de junio del año en curso solicitó a la AFP la devolución de sus ahorros previsionales, toda vez que se trata de su dinero, sin embargo, se le respondió en forma negativa su petición, lo que, a su juicio, constituye una arbitrariedad y desconocimiento a su derecho de dominio, que estima amagado. Pide, en consecuencia, acoger el presente recurso y ordenar la entrega, al más breve plazo, de sus ahorros previsionales, con costas. Informando la recurrida solicita el rechazo del recurso, porque en caso alguno puede estimarse que existe una vulneración de sus garantías constitucionales, porque lo que plantea la recurrente es una alternativa no prevista por el legislador, ya que el sistema de pensiones basado en la cotización individual tiene por objeto generar ahorros para fines previsionales y no “ahorros de libre disposición”. Agrega que el funcionamiento del sistema de pensiones chileno se encuentra establecido y regulado por ley y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, nadie puede alegar su ignorancia y menos a estas alturas, después que la recurrente registra más de 35 años de afiliación al sistema de pensiones y más de 2 años en que recibe una pensión de vejez. No
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, a fin de analizar el asunto planteado por esta vía, resulta conveniente consignar que el presente recurso, establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se debe tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenace ese atributo. Así, es requisito indispensable de esta acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, que sea contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías- preexistentes- protegidas. Segundo: Que, la recurrente ha accionado de protección porque considera que la petición de devolución de sus ahorros previsionales que se le ha negado constituye un acto arbitrario, dado que estos fondos le pertenecen, que forman parte de su derecho de dominio. Tercero: Que, tal como razona la parte recurrida, el sistema de pensiones constituido por las cotizaciones individuales de los trabajadores de nuestro país, ha sido creado por ley, el D.L. 3.501 de 1980, de forma tal que el fondo establecido no es de libre disposición de la recurrente. Cuarto: Que, por otra parte cabe tener presente que la recurrente no ha acreditado la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por esta vía cautelar de urgencia, dado que el derecho de propiedad que alega ha sido vulnerado por el actuar de la recurrida, no es así, porque lo que pretende es la devolución de su fondo de pensiones que constituye un derecho a la seguridad social, que tiende a asegurar a los miembros de una comunidad las condiciones de vida, salud y trabajo. De esta forma no puede estimarse que la recurrida haya obrado con arbitrariedad, por mero capricho, dado que su actuar se ha apegado a la legalidad vigente.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19 , 20 y 21 de la Constitución Política de la República, Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, se declara: Que se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por doña Dina del Cármen Martin Lienlaf en contra de la AFP Planvital S.A. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Fiscal Judicial Sra. Gloria Hidalgo Álvarez. Rol 1801 – 2019 PRO.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos digitales comparece doña Dina del Cármen Martin Lienlaf, jubilada, domiciliado en calle Esmeralda 665, oficina 24, de esta ciudad, deduciendo un recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., representada por su gerente general don Alex Poblete Corthorn. Indica que durante 33
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