FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN EJÉRCITO DE SALVACIÓN/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
27 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA C/C
Hechos
VISTOS: Isaac Mora Zamudio, abogado, RUN 12.297.038-8, en representación de Fundación para la Educación Ejército de Salvación, RUT 65.064.565-0, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Ejército de Salvación, RBD N° 255-0, ambos domiciliados en Av. Bonilla 7710 de Antofagasta, deduce recurso de reclamación en contra de la resolución Exenta N° 00964, de fecha 26 de junio de 2019 dictada por Mauricio Irarrázabal Cerpa, por orden del Superintendente de Educación, que rechaza el recurso de reclamación deducido en contra de la Resolución Exenta N° 2017/ PA 02/103 de 31 de julio de 2017 dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Antofagasta, modificando la sanción aplicada por esta última resolución, por la sanción de privación temporal de subvención, de forma parcial, ascendente a un 3% de la subvención general por un mes. Solicita se revoque la resolución reclamada, aplicando la sanción original establecida por el Director Regional, esto es, amonestación escrita. En subsidio, se rebaje la sanción a privación temporal de subvención del 1% de la subvención general, por un mes. Luis Antonio Díaz Inostroza, en representación de la reclamada, evacua informe solicitando el rechazo con costas. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el reclamante expone que por resolución exenta N°2017/PA/02/079 de 29 de junio de 2017 se ordenó instruir proceso administrativo a partir de las observaciones detectadas en el acta de fiscalización, procediendo el 7 de julio de 2017 el Fiscal instructor a formular un único cargo a la reclamante: “Establecimiento educacional no cumple con normativa vigente en procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula no cumple con la obligación de entregar información solicitada”. Agrega que el 31 de julio de 2017 procedió a evacuar sus descargos y que por Resolución Exenta N°2017/PA/02/103 se aprobó proceso sancionatorio aplicando una sanción consistente en amonestación por escrito al establecimiento del
Fundamentos
fundamentos del recurso de reclamación judicial, indica que no cita cuál es la normativa educacional transgredida por la resolución reclamada, pese a ser un presupuesto para interponer el recurso de reclamación judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 inciso primero de la Ley 20.529. En cuanto a la primer alegación, indica que el artículo 41 inciso tercero solamente es aplicable en los procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado, sin embargo los autos fueron instruidos de oficio por la Superintendencia en ejercicio de sus facultades sancionatorias y fiscalizados. Agrega que, aún si se estimara que con la interposición del recurso de reclamación se inicia un procedimiento nuevo a petición del interesado, no resulta aplicable la referida norma, dado que la Ley 20.529 establece un procedimiento especial y reglado de naturaleza sancionaría, por lo que la aplicación supletoria de la Ley 19.880 se encuentra limitada en la medida que la materia a la cual pretende emplearse no haya sido prevista en el ordenamiento administrativo especial, además debe ser conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento. Por lo anterior, el recurso de reclamación, constituye un medio de impugnación que procede en contra de la resolución del Director regional que se pronuncia sobre una investigación ya instruida, por lo que no puede entenderse como una especie de solicitud del interesado en los términos del artículo 41 de la Ley 19.880. En consecuencia, el Superintendente se encuentra facultado para revisar los hechos y el derecho, por lo que queda entregado a su criterio y resolución fundada la aplicación de una sanción administrativa, indicando que en autos al reevaluar los hechos, consideró que la sanción aplicada no es la idónea, en virtud de dos circunstancias, esto es la naturaleza y gravedad de la infracción y la proporcionalidad de la sanción. En cuanto a la naturaleza y gravedad de la infracción, se acreditó la infracción en carácter de grave, aplicando una sanción equivalente a ello, considerando especialmente los bienes jurídicos de justo procedimiento y de acceso y permanencia en el sistema educativo, establecido en la Ley de Inclusión relativos a la expulsión y cancelación de matrícula. Respecto de la proporcionalidad de la sanción, indica que aquella es proporcional, refiriendo que la jurisprudencia se ha pronunciado respecto de la improcedencia de rebajar la multa impuesta, ya que la competencia de la Corte se vincula con la determinación de la legalidad o no del acto administrativo que impone la sanción. Finalmente refiere que la sanción aplicada se ajusta plenamente a derecho, donde la alegación del recurrente se funda en cuestionar la naturaleza y cuantía de la medida aplicada, en cuanto le causaría un agravio económico, lo que debe ser rechazado, ya que las medidas pecuniarias enmarcadas en el artículo 73 de la Ley 20.529 afectan la situación financiera del reclamante. TERCERO: Que conforme lo establ
Fallo
fallo condenatorio y es desde este momento, donde nace, en virtud de la garantía consagrada en el art. 8.2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho del imputado a obtener una revisión del fallo, garantía que se denomina doble conforme y que permite revisar lo fallado pero no imponer una sanció ubvención general por un mes. isibilidad de que le impongan una sanciciternacional del doble conforme, entendiendo este comoegn más gravosa en atención a que esto significaría disuadir al recurrente o reclamante a no ejercer los medios de impugnación que la ley o el ordenamiento jurídico le faculta por existir la posibilidad de que le impongan una sanción mayor a aquella de la cual pide su revisión. NOVENO: Que en definitiva, al haber incurrido en la dictación de la resolución reclamada en una ilegalidad consistente en la aplicación de una sanción más gravosa por parte del Superintendente de Educación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 de Ley 19.880, corresponde acoger el reclamo planteado en la forma solicitada, solamente en relación a la sustitución de la sanción impuesta en la resolución reclamada, quedando vigente la sanción dispuesta en Resolución Exenta N° 2017/PA/02/103 de 31 de julio de 2017, que aplicó la sanción de amonestación por escrito Por estas consideraciones, y vistos además lo dispuesto en los artículos 49, 66, 73, 77, 85 y 86 de la Ley N° 20.529, artículos 1, 6, 7 y ss., de la Ley N° 20.248, artículos 1, 3, 10 y ss., 41 y ss., de l
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Antofagasta, a veintisiete de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Isaac Mora Zamudio, abogado, RUN 12.297.038-8, en representación de Fundación para la Educación Ejército de Salvación, RUT 65.064.565-0, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Ejército de Salvación, RBD N° 255-0, ambos domiciliados en Av. Bonilla 7710 de Antofagasta, deduce recurso de reclamación en contra de la reso
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