C/ JUAN CARLOS VASQUEZ BRIOSO
Rol
Fecha
27 de agosto de 2019
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-87-2019, el Primer Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1900196976-8, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve condena a Juan Carlos Vásquez Brioso a sufrir la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos públicos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, cometido el día 20 de febrero de 2019, en la comuna de Pudahuel. En contra de esta resolución la defensa de Vásquez Brioso dedujo recurso de nulidad, procediéndose a la vista de la causa en esta Corte el día trece de este mes, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado don Rubén Ignacio Pérez Abarca, en representación de Juan Carlos Vásquez Brioso, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia señalada en lo expositivo afirmando que está viciada por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N° 9 del Código Penal y del inciso tercero del artículo 68 del mismo cuerpo legal. Refiere que la defensa solicitó el reconocimiento de la aminorante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Penal, la cual no fue acogida por el Tribunal y, siendo la calificación de los hechos que considera constitutivos de la atenuante indicada una cuestión de derecho, sería revisable por la causal intentada. Indica que la mencionada norma legal contiene uno de aquellos preceptos que la doctrina denomina como “regulativos”, porque entregan formalmente a los jueces una facultad que la mayoría de las veces está exenta de control por la vía de la nulidad. Expresa que la expresión “colaborando sustancialmente al esclarecimiento de los hechos” contiene un principio regulativo u orientativo, caracterizado por no ofrecer baremos jurídicos ni extrajurídicos para su complementación formal, salvo los que emergen naturalmente de las palabras usadas, por lo demás indeterminadas anticipadamente. Agrega que la intención del legislador en este tipo de formulaciones fue dejar entregado al criterio de los jueces el “llenar de sustancia” en el caso concreto el concepto indeterminado. Indica que para precisar el concepto de haber “colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”, resulta útil referirse a la Ley N° 20.000, donde existe también una norma que autoriza la rebaja de sanción para el caso de colaboración. El artículo 22 señala que “será circunstancia atenuante de responsabilidad la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley”. Agrega que, siendo ambas circunstancias atenuantes de una naturaleza similar, ocurre que aquella señalada en la Ley N° 20.000, es mucho más exigente en torno a los resultados a los que puede conducir y, precisamente por eso, dado que requiere resultados muy concretos, válidos para cada uno de los casos a que se refiere, sucede que franquea una rebaja de sanción mucho mayor. Señala que las exigencias de la atenuante general del Código Penal han de ser un poco menores y tal es así que puede no haber sido aceptada por el fiscal, además puede que su efecto quede acotado a la sola investigación de la imputación que al declarante se ha hecho en el caso concreto. Expresa que según se lee del razonamiento cuarto de la sentencia que se revisa, el acusado reconoció en el juicio oral toda su intervención en el hecho, dando cuenta del origen del asunto, de la modalidad empleada de viajar a un país distinto d
Fallo
fallo en qué constituye aquella, se ha transgredido precisamente aquellos contornos delineados en la aminorante en cuestión. Segundo: Que la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal Cuando señala que procede la nulidad del juicio oral y de la sentencia cuando en el pronunciamiento de ésta se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La causal invocada exige la aceptación de los hechos asentados en el fallo y es sobre tales hechos y no de otros, los cuales son inamovibles para esta Corte, que se debe analizar si se ha hecho una errónea aplicación de las normas que se denuncian como infringidas. Tercero: Que los presupuestos fácticos fijados por el tribunal a quo son, en lo que atañe a la minorante alegada, los siguientes: "el imputado efectivamente declaró en el juicio, pero ha sido la primera vez desde que comenzó la investigación en su contra sin haber aportado durante aquella, ningún antecedente a fin de obtener datos respecto del receptor final u otra referencia que sirvieran a esclarecer la misma, sentenciado que incluso el día del juicio refirió ignorar el tipo de droga que traía, sino que solamente dio su itinerario” Cuarto: Que, considerando los hechos descritos, se observa que el Tribunal a quo ha aplicado correctamente el derecho que se dice infringido, esto es el artículo 11 N° 9 del Código Penal, puesto que no se advierte cómo, atendido los mismos, pueda concluirse que ha existido u
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Santiago, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos RIT O-87-2019, el Primer Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1900196976-8, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve condena a Juan Carlos Vásquez Brioso a sufrir la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
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