SOCIEDAD PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA/GOBIERNO REGIONAL ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
27 de agosto de 2019
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado del ejecutante, apeló en contra de la resolución expedida el uno de agosto del año en curso, por la cual el Juez a quo, resolvió hacer lugar al entorpeciemiento planteado por la ejecutada, a fin de rendir su prueba testimonial en los días fijados por el Tribunal, esto es, los tres últimos del probatorio. Funda su recurso señalando que el Juez basa su fallo en un hecho objetivo, como lo es la falta de Receptores en la jurisdicción, pero, sin embargo, omite el elemento subjetivo que le cabe al incidentista, a sabiendas de la escasez de receptores, le era exigible ser diligente y actuar con la presteza debida, para no pasar por la dificultad de no tener receptor. Agrega que el actuar del incidentista es deficiente, por tratar de conseguir un receptor cuando ya había transcurrido la mitad del término probatorio, y además, extemporáneo, por haberse planteado la incidencia recién el doce de julio pasado, por lo que pide que se revoquen la resolución impugnada, rechazando el entorpecimiento, con costas. SEGUNDO: Que, artículo 339 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba se tramitarán en cuaderno separado. Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes (…)”. TERCERO: Que, es un hecho público y notorio en la jurisdicción, que actualmente existe una carencia de receptores judiciales, en la me
Fallo
fallo en un hecho objetivo, como lo es la falta de Receptores en la jurisdicción, pero, sin embargo, omite el elemento subjetivo que le cabe al incidentista, a sabiendas de la escasez de receptores, le era exigible ser diligente y actuar con la presteza debida, para no pasar por la dificultad de no tener receptor. Agrega que el actuar del incidentista es deficiente, por tratar de conseguir un receptor cuando ya había transcurrido la mitad del término probatorio, y además, extemporáneo, por haberse planteado la incidencia recién el doce de julio pasado, por lo que pide que se revoquen la resolución impugnada, rechazando el entorpecimiento, con costas. SEGUNDO: Que, artículo 339 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba se tramitarán en cuaderno separado. Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes (…)”. TERCERO: Que, es un hecho público y notorio
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Arica, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado del ejecutante, apeló en contra de la resolución expedida el uno de agosto del año en curso, por la cual el Juez a quo, resolvió hacer lugar al entorpeciemiento planteado por la ejecutada, a fin de rendir su prueba testimonial en los días fijados por el Tribunal, esto es, los tres últimos de
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