1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PARRA/ASEO URBANO Y AREAS VERDES TRANSFICH LTDA.

Rol

Fecha

27 de agosto de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se inició esta causa Rit O-3879-2018 ante el Primer Juzgado Laboral, por sentencia de cinco de marzo del año en curso, se resolvió que: 1.- Se rechazan las excepciones de litispendencia y falta de legitimación pasiva de la demandada solidaria. 2.- Se rechaza la excepción de pago opuesta por la demandada principal. 3.- Se acoge la demanda declarando injustificado el despido y condenando al pago de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral, incrementada en un 80% la indemnización por años de servicio, remuneraciones y feriados. 4.- Se condena al pago de gratificaciones. 5.- Se niega lugar al lucro cesante demandado. En contra de ese fallo recurre de nulidad la demandada solidaria, Municipalidad de Pudahuel, por las causales de los artículos 478 letra c) y 477 en relación a los artículos 183 letra a) a 183 letra e), del Código del Trabajo, las que deduce una en subsidio de la otra. Se trajeron los autos en relación y se escucharon alegatos de los abogados que concurrieron a estrados.

Fundamentos

Considerando: 1.- Causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Desarrollo de la causal: Para explicar su causal el impugnante transcribe lo señalado en el considerando duodécimo de la sentencia recurrida, indicando que en ninguna parte de su relato, la demandante hace alguna mínima alusión a cuál sería la relación existente entre la demandada principal y su representada ni entre esta y el actor, solo se menciona que la Municipalidad sería la mandante de la sociedad empleadora en un hipotético contrato en el que la primera presta servicios de albañilería y gasfitería. De esta forma, no puede imputarse responsabilidad a su parte, toda vez que no se alude a la relación con la demandada principal. Indica que conforme a lo expuesto, no es posible aplicar normas laborales, en especial aquellas señaladas en el artículo 183 –A del Código del Trabajo, ni tampoco es dable al sentenciador interpretar algún tipo de relación entre las demandadas. Señala que entre su parte y la demandada principal nunca se ha celebrado un contrato civil o mercantil, lo único que ha llegado a existir han sido contratos administrativos derivados de licitaciones para la recolección de residuos domiciliarios, para el barrido de calles o para la mantención de áreas verdes, pero nunca para la construcción o mantención y reparación de inmuebles (albañilería y gasfitería). Se trata de un contrato administrativo sin alcances en lo laboral. Niega la existencia de responsabilidad del Municipio, en razón de la inexistencia de subcontratación entre la demandante y su representada, en virtud de la ausencia legal de los elementos base de la subcontratación, debido a que el nexo de acuerdo contractual entre un contratista y la empresa principal se fundamenta en el marco mercantil o civil, como lo ha reiterado los Dictámenes de la Contraloría General de la República y de la Dirección del Trabajo, por lo tanto, no asiste a la Municipalidad responsabilidad alguna por no existir régimen de subcontratación. Hace presente que en el caso, debe verificarse el cumplimiento de todos los elementos propios de la subcontratación, los que no se cumplen, y en su defecto, tampoco existe un acto jurídico expreso que así lo determine, jamás se ha expresado en términos de considerar un régimen de subcontratación, en este caso particular y concreto, gestado entre el municipio y la empresa, estableciendo solo que por mandato legal que establece la facultad de otorgar en materia determinadas. Expone que no puede asimilarse una Corporación de Derecho Público, como es la Municipalidad, a una “empresa principal” en los términos acuñados en la ley 20.123, ya que las municipalidades no persiguen fines particulares ni lucrativos, sino que, por el contrario, responden a una forma de organización territorial. Agrega que es lógico que el proceso de adjudicación de obras se realice por medio de un decreto alcaldicio, sobre bases previamente otorgadas y conocidas por las partes y la redacción del posterior

Fallo

fallo recurre de nulidad la demandada solidaria, Municipalidad de Pudahuel, por las causales de los artículos 478 letra c) y 477 en relación a los artículos 183 letra a) a 183 letra e), del Código del Trabajo, las que deduce una en subsidio de la otra. Se trajeron los autos en relación y se escucharon alegatos de los abogados que concurrieron a estrados. Considerando: 1.- Causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Desarrollo de la causal: Para explicar su causal el impugnante transcribe lo señalado en el considerando duodécimo de la sentencia recurrida, indicando que en ninguna parte de su relato, la demandante hace alguna mínima alusión a cuál sería la relación existente entre la demandada principal y su representada ni entre esta y el actor, solo se menciona que la Municipalidad sería la mandante de la sociedad empleadora en un hipotético contrato en el que la primera presta servicios de albañilería y gasfitería. De esta forma, no puede imputarse responsabilidad a su parte, toda vez que no se alude a la relación con la demandada principal. Indica que conforme a lo expuesto, no es posible aplicar normas laborales, en especial aquellas señaladas en el artículo 183 –A del Código del Trabajo, ni tampoco es dable al sentenciador interpretar algún tipo de relación entre las demandadas. Señala que entre su parte y la demandada principal nunca se ha celebrado un contrato civil o mercantil, lo único que ha llegado a existir han sido contratos administrativos deriv

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve. Vistos: Se inició esta causa Rit O-3879-2018 ante el Primer Juzgado Laboral, por sentencia de cinco de marzo del año en curso, se resolvió que: 1.- Se rechazan las excepciones de litispendencia y falta de legitimación pasiva de la demandada solidaria. 2.- Se rechaza la excepción de pago opuesta por la demandada principal. 3

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