MUÑOZ/UNIDAD CORONARIA MOVIL S.A. (INTERCONEXION-LTE)
Rol
Fecha
30 de agosto de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT Nº T – 569 – 2018, RUC N° 18 – 4 – 0103566 – 0 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “Muñoz Andrade, Estela Ligia con Unidad Coronaria Móvil S.A.” en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, se dictó sentencia con fecha quince de enero de dos mil diecinueve pronunciada por doña María Verónica Torres Reyes, Juez titular, quien declaró: “I.- Que se rechaza la demanda de tutela de derechos fundamentales, de despido injustificado y cobro de prestaciones, en todas sus partes. II.- Se condena a la demandante al pago de las costas, que se regulan en $100.000.- (cien mil pesos).” Contra esta sentencia, la parte demandante de doña Estela Muñoz Andrade, representada por su abogada doña Carla Lorca Labbé, interpone recurso de nulidad invocando la causal que se detallará a continuación, solicitando que se anule el fallo y se dicte otro en su reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Por resolución de esta Corte, de fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, se declaró admisible el recurso procediéndose a su vista, escuchándose los alegatos de las partes recurrente y recurrida.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con los artículos 459 N° 4 y 456, ambos del citado cuerpo legal. Funda su recurso, exponiendo que, la actora fue despedida por las causales del artículo 160 N° 1 letra a) y N° 7 del Código del Trabajo y, por ende, era carga de la empleadora acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido. No obstante, alega la recurrente, la sentencia en el motivo séptimo establece los hechos que justificarían el despido, valorando únicamente la comunicación de desvinculación y los dichos de la testigo identificada como Daisy Troncoso Labarca, sin considerar el contrato de afiliación N° 2700865, suscrito entre la testigo y la demandada. Sostiene que, de haberlo hecho, la sentenciadora habría determinado que la transacción se efectuó mediante una tarjeta de crédito, lo que explicaría por qué no existe ningún recibo de dinero, circunstancia que es reafirmada por los testigos Germán Vásquez Flores y Claudia Azocar Reyes. Agrega que, la sentencia simplemente asume que los dichos de la testigo Troncoso Labarca son suficiente prueba para justificar el despido; sin embargo, pueden o no pueden ser efectivos y en razón de ello debían ser contrastados con otros medios de prueba, analizarse y obtenerse conclusiones que permitieran formar convicción acerca de los hechos, todo lo cual no acontece en el
Fallo
fallo y se dicte otro en su reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Por resolución de esta Corte, de fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, se declaró admisible el recurso procediéndose a su vista, escuchándose los alegatos de las partes recurrente y recurrida. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con los artículos 459 N° 4 y 456, ambos del citado cuerpo legal. Funda su recurso, exponiendo que, la actora fue despedida por las causales del artículo 160 N° 1 letra a) y N° 7 del Código del Trabajo y, por ende, era carga de la empleadora acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido. No obstante, alega la recurrente, la sentencia en el motivo séptimo establece los hechos que justificarían el despido, valorando únicamente la comunicación de desvinculación y los dichos de la testigo identificada como Daisy Troncoso Labarca, sin considerar el contrato de afiliación N° 2700865, suscrito entre la testigo y la demandada. Sostiene que, de haberlo hecho, la sentenciadora habría determinado que la transacción se efectuó mediante una tarjeta de crédito, lo que explicaría por qué no existe ningún recibo de dinero, circunstancia que es reafirmada por los testigos Germán Vásquez Flores y Claudia Azocar Reyes. Agrega que, la sentencia simplemente asume que los dichos de la testigo Troncoso Labarca son suficiente prueba par
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos RIT Nº T – 569 – 2018, RUC N° 18 – 4 – 0103566 – 0 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “Muñoz Andrade, Estela Ligia con Unidad Coronaria Móvil S.A.” en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, se dictó sentencia con fecha quince de enero de dos mil
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