JURIDICA CON MANUFACTURAS METALURGICAS RHEEM CHILENA LIMITADA
Rol
Fecha
27 de agosto de 2019
Materia
HORAS EXTRAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-3694-2018 y RUC N° 18-4-0110551-0 provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento de aplicación general, caratulados “Jurídica con Manufacturas Metalúrgicas Rheem Chilena Limitada”, se ha dictado por don Ricardo Antonio Araya Pérez, Juez Titular, sentencia definitiva pronunciada con fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, que declaró lo siguiente: “I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda deducida por el SINDICATO N° 1 DE LA EMPRESA RHEEM CHILENA LIMITADA, en contra de la empresa RHEEM CHILENA LIMITADA, representada legalmente por doña SONIA BUDNIK TAUBER. II.- Que, SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de la causa por haber resultado totalmente vencida y estimarse temeraria su acción, las que se fijan y regulan en la suma de $600.000.” En contra de este fallo, el demandante Sindicato N° 1 de la Empresa Rheem Chilena, representado por su abogado don Álvaro Molina Guerra, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal que se detallará más adelante, solicitando de esta Corte que se acoja el recurso, invalidando la sentencia y dictando sentencia de reemplazo que, en definitiva, declare: “1.- Que, la empresa no dio cumplimiento a la obligación declarada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo en causa RIT O-661-2017, debiendo en lo sucesivo dar estricto cumplimiento a ella, otorgando el tiempo de desayuno entre las 06:30 y 06:45 para los trabajadores que laboren en turno nocturno. 2.- Que la demanda en enero de 201 no otorgó los 15 minutos para el desayuno de los trabajadores demandantes, razón por la cual debe ser condenada al pago del tiempo trabajado, el que debe calcularse como horas extraordinarias, utilizando para ello el monto al cual se arribó mediante convención probatoria, esto es, la suma de $538.991. 3.- Que, todas las remuneraciones que debe pagar la demandada, se deben incrementar con las variaciones del I.P.C. y con los intereses que correspondan,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad en una única causal correspondiente al artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Expone que, el razonamiento probatorio esgrimido por el sentenciador es extremadamente vago y, además, infringe el principio de la razón suficiente, toda vez que tiene por probado el cumplimiento de una obligación –el otorgar 15 minutos a los trabajadores demandantes para el desayuno entre las 06:30 y las 06:45 horas – porque la demandada acompañó facturas pagadas por el servicio de desayuno y un calendario de casino donde consta la designación de un trabajador para atender el turno de noche, lo que en concepto del recurrente, sólo acredita que la empresa paga por un servicio de desayuno y no que se les haya otorgado a los demandantes los 15 minutos de enero de 2018 en adelante. Agrega que, en cuanto al registro de marca de reloj control a que hace referencia la sentencia, y que fuera aportado por la demandada no da cuenta que sea del casino y sólo tiene un marcaje, no dos, lo que impide establecer el cumplimiento a la obligación por parte del empleador. Sostiene, asimismo que, el Juez de la instancia vulneró las máximas de la experiencia, en particular aquella que muestra que una empresa no se arriesga a una multa por impedir una fiscalización si no tiene nada que esconder, esto por cuanto su representada acompañó acta de fiscalización de la Inspección del Trabajo y la contraria acompañó resolución de multas cursadas, lo que da cuenta que la demandada negó el ingreso del fiscalizador, quien se identificó y señaló que el objeto de la visita era precisamente verificar el cumplimiento del beneficio de tiempo de desayuno para los trabajadores. Continúa con su recurso, indicando que una correcta aplicación de las normas de la sana crítica debió haber sido que, determinando que la empresa no pudo acreditar el cumplimiento de la obligación que declaró la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo en causa RIT O-661-2017, basado en el análisis de los documentos relativos a la fiscalización y a las multas cursadas en razón de ella y a la planilla del reloj control de la demandada, que muestra marcas de los trabajadores en diversos horarios, en su gran mayoría distintos a las 06:30 o a las 06:45; luego, desde ahí, el Tribunal debió tener por acreditado que en el mes de enero de 2018, la empresa no dio cumplimiento a la obligación de otorgar 15 minutos a los trabajadores demandantes, por lo que se adeuda el tiempo trabajado, que debió ser jornada pasiva, debiendo pagarse como horas extraordinarias, condenando para ello en el monto acordado en la convención probatoria a la que se llegó en audiencia preparatoria. En lo referente a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, afirma que, de haberse efectuado un razonamiento conforme a las leyes de la lógica, específicamente, al principio de la razón suficiente y a las máximas de la experiencia, de acuerdo al desarrollo de su recurso, el
Fallo
fallo y, sobre todo, la causa de ese error. CUARTO: Que, en este contexto, a juicio de estos sentenciadores, resultan absolutamente esclarecedoras las circunstancias establecidas tanto en la consideración sexta, como séptima del fallo recurrido. En efecto, en el considerando sexto el Tribunal a quo deja, en forma patente, establecida una falta de precisión fáctica en torno al cobro de las supuestas horas extraordinarias adeudadas, desde que, en el libelo pretensor se fija un monto adeudado de $14.012.844.- (catorce millones doce mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos), para a continuación, en la audiencia preparatoria, proceder la demandante a allanarse a los descargos de la empresa demandada y celebrar una convención probatoria en que la cuantía sólo ascendería a la suma de $538.991.- (quinientos treinta y ocho mil novecientos noventa y un pesos). Se suma a lo anterior, según se lee de la consideración séptima de la sentencia atacada que, la parte demandante no logró acreditar el hecho llamado a probar por ésta, correspondiente a “la efectividad que los demandantes han laborado horas extraordinarias a su jornada de trabajo. Época, oportunidad en que se desarrollaron dichas horas y en su evento, si la demandada dio pago íntegro a aquellas, elementos para su determinación”; esto último, impide por la vía de un recurso de nulidad en que se ha invocado por el recurrente la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, sobre infracción a las reglas d
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos RIT O-3694-2018 y RUC N° 18-4-0110551-0 provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento de aplicación general, caratulados “Jurídica con Manufacturas Metalúrgicas Rheem Chilena Limitada”, se ha dictado por don Ricardo Antonio Araya Pérez, Juez Titular, sentencia d
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