TESORERÍA REGIONAL METROPOLITANA/ESCALONA -(LTE)
Rol
Fecha
26 de agosto de 2019
Materia
BIENES RAÍCES,REMATE POR NO PAGO CONTRIBUCIONES
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, el inciso final del artículo 105 de la Ley General de Bancos, dispone expresamente que: “Los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos del banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas”. Segundo: Que, dicha norma jurídica establece un privilegio respecto de los impuestos territoriales, por sobre los créditos perseguidos por el Banco, norma que incluso hace referencia al artículo 2478 del Código Civil, en tanto prefiere, incluso, a los créditos con garantía hipotecaria. Tercero: Que, sobre la base de lo antes razonado y teniendo presente que la causa principal versa sobre impuestos territoriales, la tercería de prelación no puede prosperar. Cuarto: Que, en relación con la tercería de pago, la tercerista ha satisfecho con creces la carga procesal de acreditar la existencia de los títulos ejecutivos invocados, desde que los mismos han sido objeto de sendos procedimientos judiciales que sustentan las acciones que se hicieron valer, probatoriamente, en la tercería en estudio. Resulta contrario a derecho exigirle al Banco acompañar los títulos ejecutivos en circunstancias que los mismos han sido adjuntados a los procedimientos ejecutivos impetrados por la tercerista. Pretender dicha exigencia por parte del Juez a quo, violenta, flagrantemente, lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que: “Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Éstas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Có
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes, se revoca la sentencia que le confiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diez de enero de dos mil diecinueve, dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago, sólo en cuanto, se decide, que se acoge, sin costas, la tercería de pago subsidiaria interpuesta por el Banco de Chile, declarándose, que tiene derecho a concurrir al pago de su crédito hasta por la suma de $117.536.173, con sus respectivos intereses, una vez satisfecho íntegramente, el crédito perseguido por el Servicio de Tesorería en la causa principal. Se confirma en lo demás, lo apelado. Devuélvase. N°Civil-1648-2019.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó, por el recurso, el abogado don Fabián Aguirre. Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. Visto y teniendo presente: Primero: Que, el inciso final del artículo 105 de la Ley General de Bancos, dispone expresamente que: “Los créditos
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