PÉREZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
26 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Gerardo Andrés Pérez Galarce, abogado, Jefe (S) del Departamento Jurídico de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, persona jurídica de Derecho Público, quien interpone recurso de protección a favor de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, persona jurídica de Derecho Público, representada por el Superintendente de Seguridad Social, don Claudio Reyes Barrientos, ingeniero, por la omisión deliberada de la notificación y la negativa ilegal y arbitraria a obtener copia de la resolución Isesat N°7948 del 26 de abril de 2019, que califica como enfermedad de origen profesional la patología de doña Claudia Andrea Villalobos Pino, funcionaria de la recurrente. Pide se ordene a la recurrida disponer la notificación a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de la resolución de calificación de enfermedad de origen profesional de doña Claudia Villalobos Pino (Resolución Isesat N°7948 de 2019), por cuanto la referida institución tiene la calidad de interesado en el proceso administrativo y, consecuencialmente, tiene el derecho al ejercicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que la ley le garantiza, con costas. Funda su pretensión cautelar señalando que el 6 de mayo de 2019, la Asociación Chilena de Seguridad comunicó mediante documento escrito, que a través de Resolución Isesat N°7948 de 24 de abril de 2019 de la Superintendencia de Seguridad Social, se procedió a establecer por medio de la recurrida que la patología de la funcionaria de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana doña Claudia Villalobos Pino, tenía origen profesional y hasta la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, la recurrente no ha sido notificada por la Superintendencia de Seguridad Social de la existencia, contenido y
Fundamentos
fundamentos del acto individualizado precedentemente tal como la propia resolución ya individualizada indica en su párrafo final que señala: “Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer recurso de reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de la notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 v 25 de la Ley N°19.880”. Habiendo tomado conocimiento, la Corporación de Asistencia Judicial, de la eventual recalificación de la patología de la funcionaría Claudia Villalobos Pino como patología de origen profesional, no obstante no haber sido notificada, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana concurrió directamente a las oficinas de la Superintendencia de Seguridad Social para obtener una copia de la referida resolución, en su calidad de interesado, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley N°19.880, toda vez que sus derechos pueden verse afectados por la decisión adoptada. Agrega que es prueba manifiesta de que los derechos de la Corporación se ven afectados, el hecho que la funcionaria Claudia Villalobos Pino, el 26 de diciembre de 2018 presentó denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, en causa RIT N°1992-2018 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Sostiene que como consecuencia de la acción de tutela y de la calificación de la patología de la funcionaria Villalobos Pino, la actora adquiere la calidad jurídica de interesado, debiendo notificarse aquellas resoluciones del procedimiento administrativo que puedan afectar sus derechos. Precisa que ante la omisión de notificación, el 14 de junio de 2019, un abogado del Departamento Jurídico de la Corporación de Asistencia Judicial, se apersonó en la Superintendencia de Seguridad Social para solicitar copia de la resolución Isesat N°7948 para conocer su contenido y fundamentos, copia que le fue negada, dado que dicho documento sólo podía ser solicitado a través de la Ley N°20.285, dejando la constancia respectiva. Estima que el actuar de la recurrida constituye un acto ilegal y para ello cita los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, junto con los artículos 2°, 13, 24, 32 N°8 y 60 de la Ley N°18.575. Hace presente que las normas que rigen los procedimientos administrativos establecen la obligatoriedad de notificar a los interesados, citando al efecto el inc. 2° del artículo 50, 46 y 21 de la Ley N°19.880, concluyendo que la Superintendencia de Seguridad Social se encontraba obligada a dar noticia a la Corporación de Asistencia Judicial de la Resolución Isesat N°7948 de 2019, lo que hasta la fecha no ha ocurrido e incluso se negó la solicitud de copia del acto administrativo. Destaca que la comunicación enviada a la recurrente por el organismo administrador del sistema de Accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales, señala expresamente que respecto de la referida resolución de califica
Fallo
por tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la acción de protección. Destaca que los artículos 77 y 77 bis de la Ley N°16.744, en el marco de los procedimientos de reclamo que contempla, establece que la recurrida resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materia de orden médico. Explica que en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N°16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas, lo que ha sido respaldado por abundantes fallos de los Tribunales Superiores de Justicia. En subsidio de lo anterior, informa al tenor del recurso y expone que las imputaciones señaladas por la actora son absolutamente infundadas y el reflejo del profundo desconocimiento que tiene de las normas que regulan el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidente y Enfermedades Profesionales creado por la Ley N°16.744 y la relación que la Superintendencia de Seguridad Social tiene con el mismo, en cuanto organismo fiscalizador. Destaca que la Ley N°16.395, modificada por la Ley N° 20.691, establece la organización y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, señalando en su artículo 2°
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Óscar Rodrigo Vergara Muñoz, por 15 minutos; y contra el mismo, el abogado don Sebastián De La Puente Hervé, por 10 minutos. Santiago, 26 de agosto de 2019. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. Visto y teniendo presente: Primero: Que, com
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica