PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y CÍA LTDA/PICÓN
Rol
Fecha
26 de agosto de 2019
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que don Pablo Collarte Hernández, abogado, por la reclamada, en causa sobre procedimiento general de aplicación por reclamación judicial de multa, caratulado "SOCIEDAD PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y COMPAÑIA LIMITADA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ", RIT I-16-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de abril del presente año, a fin de que conociendo del presente recurso esta Corte de Apelaciones acoja el arbitrio de nulidad intentado por la hipótesis de interpretación y aplicación errónea de ley, en concreto, por infracción de lo dispuesto en los artículos 5, inciso 3o y artículos 7, 10, 326 del Código del Trabajo, y artículo 1545 del Código Civil. La sentencia recurrida, en cuanto al fondo del asunto acoge la reclamación intentada por el abogado don JAMES RICHARDS GARAY en representación de PIETRO DEPETRIS, por lo que se deja sin efecto la multa impuesta por Resolución N° N°8.610/19/18, de fecha 4 de marzo de 2019, sin costas. El día 17 de julio último se llevó a efecto la vista del recurso, quedando la causa en estudio y posteriormente en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el letrado recurrente invoca como causal exclusiva de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia recurrida habría incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que a juicio de la recurrente la sentencia dictada en esta causa, ha sido dictada con una clara infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente los artículos 5, inciso 3o y artículos 7, 10, 326 del Código del Trabajo, y artículo 1545 del Código Civil. Expresa que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, en el marco de una investigación constató que el contrato del trabajador Juan Alvarado señalaba como cargo de prestación de servicios el de cargador frontal. Que si bien es cierto, el contrato colectivo suscrito por la organización sindical indicaba como su función "Operador Cargador Frontal Reemplazo", lo cierto es que desde julio de 2017, ejerce el cargo de cargador frontal en calidad titular. A su vez, concluyó que desde el 2017 ya no realiza reemplazos en la faena de minera Candelaria, debido a que se encuentra afecto a una jornada excepcional de 4x4, trabajando según la distribución de turnos señalada. Es decir cuando un trabajador titular tiene imposibilidad de trabajar, el Sr. Alvarado lo reemplaza. Agrega, que si bien es cierto que la función del trabajador pudo haberse modificado al suscribirse el contrato colectivo de fecha 22.12.2015, su función a partir de julio de 2017 se modificó en la calidad de titular debido a la reiteración de conductas realizadas entre las partes, lo cual configuraría un derecho adquirido. Es así, que debemos señalar que el artículo 9 del Código del Trabajo en su inciso 1° prescribe: "El contrato de trabajo es consensual, deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante". A su juicio, de la citada norma legal se infiere que el contrato de trabajo es consensual, esto es que se perfecciona por el mero acuerdo de voluntades de las partes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para su validez. Como consecuencia de que el contrato de trabajo es consensual, deben entenderse incorporadas a él no solo las estipulaciones que en el aparezcan consignadas por escrito, sino que también aquellas no escritas en dicho documento, pero que emanan del acuerdo de voluntad de las partes contratantes, manifestando en forma libre y espontánea, consentimiento que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo. Ahora bien, se ha precisado que la formación de consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad, como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica exija que opere la primera de dichas vías. Precisando lo anterior, es necesario señalar que la manifes
Fallo
fallo que al suscribirse el instrumento colectivo, efectivamente el trabajador don Juan Alvarado ejercía reemplazos en minera Candelaria, subiendo a la mina dos veces al día, mientas sus compañeros realizaban descansos, cumpliendo principalmente sus funciones en el taller de la reclamante en una jornada de trabajo de lunes a sábado. Por otra parte el fallo determina que efectivamente la jornada del trabajador sufre un cambio desde julio de 2017, modificándose de un turno 6x1 a otro 4x4. Frente a esta situación, la primera pregunta que cabe hacernos es: ¿Cómo según la sentenciadora, es posible modificar consensualmente una jornada de trabajo que se encuentra escriturada en un contrato colectivo y no es posible modificar de la misma manera un cargo o función? Claramente la respuesta a tal desafío no es de fácil explicación, pues por una parte la sentencia parte señalando que el instrumento colectivo modificó el cargo del trabajador de Cargador Frontal a cargador frontal reemplazo, y que si bien es cierto en la actualidad presta sus funciones a tiempo completo en la faena, esto no significa que lo ejerza en calidad de titular, pues al modificarse el contrato las partes determinaron que el trabajador estuviera a disposición de la empresa ante eventualidades, negando de esta manera la posibilidad de que el contrato pudiera sufrir modificaciones durante la vigencia del instrumento colectivo. Denuncia que esto se contrapone a lo sucedido con su jornada de trabajo, pues al momento
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C.A. de Copiapó. Copiapó, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Que don Pablo Collarte Hernández, abogado, por la reclamada, en causa sobre procedimiento general de aplicación por reclamación judicial de multa, caratulado "SOCIEDAD PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y COMPAÑIA LIMITADA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ", RIT I-16-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ci
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