PALLERO/CODELCO CHILE
Rol
Fecha
26 de agosto de 2019
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de fecha 09 de abril del presente año, dictada en la causa RIT 0-30-2018, RUC 18-4-0140736-3, del Juzgado de Letras con competencia del Trabajo de Diego de Almagro, “PALLERO con CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE” sobre indemnización de perjuicios por enfermedad laboral, dictada por don Ricardo Andrés Alveal Venegas, Juez Subrogante, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $83.000.000, por concepto de indemnización por daño moral, con reajustes e intereses legales desde la fecha de la ejecutoriedad del fallo. En contra de dicha sentencia recurrió el abogado don Carlos Koch Salazar, en representación de la demandada, deduciendo recurso de nulidad, que funda en primer lugar en la causal establecida en el artículo 477 del Código Laboral, sosteniendo que la infracción de ley se ha producido al aplicar el artículo 79 de la ley 16.744, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo cual solicita que declare nula la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se rechace la demanda por no haberse acreditado la relación de causalidad entre la resolución de declaración de enfermedad invocada por el demandante y el actuar de Codelco. En subsidio, funda el recurso de nulidad en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, pues la sentencia habría sido dictada con omisión del razonamiento jurídico, lógico, equitativo, en virtud de las probanzas aportadas al juicio, por el cual se estimó el quantum en que se estableció la indemnización del daño moral a que fue condenada la demanda. Solicita que en definitiva se declare nula la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo respecto de la causal principal, acogiendo la excepción de prescripción de la acción opuesta, por haber transcurrido el plazo de 15 años para el ejercicio de la acción indemnizatoria por enferme
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda, como causal principal, en que en la sentencia se habría infringido el artículo 79 de la ley 16.744, norma que establece que las acciones para reclamar las prestaciones por enfermedades profesionales, en este caso una neumoconiosis, prescribirán en quince años, contados desde que fue diagnosticada, toda vez que probado que fue en el juicio que la enfermedad del actor fue diagnostica en el año 1991, se rechazó la excepción de prescripción de la acción del actor, deducida por la demandada, debiendo ser acogida, lo que constituye infracción a dicha norma, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que del examen de la sentencia impugnada aparece que en su considerando Séptimo se declaró que, analizados los elementos de convicción, conforme a las reglas de la sana crítica, se tuvieron por establecidos los hechos que a continuación se precisan: 1.- Que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, mediante la resolución N° 6216, de fecha 26 de diciembre de 2011, estableció un 55% ponderado de pérdida de ganancia por silicosis del actor; 2.- Que mediante resolución N° 1185, de 13 de diciembre de 1991, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama, se estableció que el actor tenía un 27% ponderado de incapacidad para el trabajo, por silicosis pulmonar; 3.- Que la historia ocupacional del actor, demuestra que, trabajando bajo dependencia de la demandada, tuvo una exposición media a polvo, desde abril de 1977 y hasta diciembre de 1980 y a su vez desde enero a octubre de 1991, en este caso una exposición alta al polvo, así como la historia ocupacional de 12 de diciembre de 2016 da cuenta de exposición del actor al polvo y sílice, desde abril de1977 y hasta octubre de 2006. TERCERO: La demandada, reconociendo el tiempo que el actor trabajó bajo su dependencia, negó que no haya adoptado las medidas de cuidado a que le obliga las disposiciones del artículo 184 del Código del Trabajo, lo que la sentencia impugnada descartó porque no se produjo prueba alguna por la demandada que avalara tal aserto, declarando en consecuencia que ésta tenía responsabilidad en la enfermedad profesional que afectó al actor, durante el ejercicio de labores bajo dependencia de la demandada. CUARTO: Que, considerando lo dispuesto en el artículo 63° de la Ley 16.774, las declaraciones de incapacidad son revisables, por agravación, mejoría o error en el diagnóstico, una de cuyas alternativas ocurrió en la especie, en tanto que de la revisión practicada el año 2011 apareció que la enfermedad diagnosticada en 1991, que arrojó una discapacidad de 27%, resultó ser de un 55%, de lo que naturalmente resulta que ésta es una nueva enfermedad, desde que una limitación moderada, diagnosticada la primera vez, deviene en un limitación severa, de 55% de capacidad respiratoria por silicosis pulmonar, en 2011, situación nueva que acarrea ma
Fallo
fallo de esta misma Corte, dictado en Causa Laboral N° 479-2014, y recientemente el dictado en la casa Rol Corte N° 26–2019. en cuyas consideraciones se expresa que, en lo que dice relación con la cuantificación concreta del daño moral, la doctrina nacional mayoritariamente es uniforme, en cuanto sostiene que el daño moral, por su misma naturaleza, su determinación está sujeta a una apreciación meramente prudencial, conforme a criterios de equidad por parte del sentenciador, lo que emana ciertamente de la dificultad propia de ponderar en dinero daños que escapan del ámbito patrimonial, debiendo citarse al efecto la opinión del profesor don Fernando Fueyo Laneri, quien ha dicho que: "El juez en esta materia del daño moral escudriñará sobre la agresión de que ha sido objeto un derecho extrapatrimonial (o bienes o derechos de la personalidad) y, probados que sean los hechos que acreditan las bases materiales o fácticas necesarias, discurrirá prolijamente con su saber jurídico, su conciencia, su discrecionalidad, su prudencia, su afán por hacer justicia, etc., sobre el modo de reparar el daño causado. La condena en su caso será de naturaleza meramente satisfactiva y sancionatoria moralmente; jamás compensatoria como sucede en el caso del daño patrimonial". ("El daño moral es materia que siempre dependerá de la sabiduría de los jueces". Gaceta Jurídica N° 123 página 13.). Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trab
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C.A. de Copiapó. Copiapó, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Por sentencia de fecha 09 de abril del presente año, dictada en la causa RIT 0-30-2018, RUC 18-4-0140736-3, del Juzgado de Letras con competencia del Trabajo de Diego de Almagro, “PALLERO con CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE” sobre indemnización de perjuicios por enfermedad laboral, dictada por don Ricardo Andrés
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