ENERGIA HUEÑIVALES SPA / ASOCIACION CRISTIANADE JOVENES TEMUCO
Rol
Fecha
26 de agosto de 2019
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en sus
Fundamentos
considerandos y citas legales y se tiene, además, presente: 1º.- Que la sentencia apelada de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada en el Juzgado de Letras de Curacautín, acogió la demanda interpuesta por don Luis Andrés Ulloa Martínez, en representación convencional de la Empresa Energía Hueñivales SpA en contra de la Asociación Cristiana de Jóvenes de Temuco, declarando que se tiene por constituidas definitivamente las servidumbres legales de acueducto, ocupación de paso, aparentes o inaparentes, continuas y perpetuas sobre un espacio de terreno que se individualiza de propiedad de aquella institución, fijándose el monto de los perjuicios causados por la imposición de la servidumbre en la suma de $ 61.709.994, cantidad que devengará reajustes e intereses legales entre la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia y la del pago efectivo. Esta sentencia fue apelada por la parte demandada solicitando se le confirme con declaración en el sentido que el monto de los perjuicios causados por la imposición de la servidumbre sea fijado en la suma de $ 900.000.000, o bien otra suma, pero siempre por sobre el fijado en el fallo. 2º.- Que en la determinación del monto de los perjuicios ocasionados, en el presente caso, por la imposición de una servidumbre en una porción de un predio de la demandada, es preciso tener presente que se deben indemnizar sólo los perjuicios directos, inmediatos y ciertos. La institución demandada hace descansar su pretensión indemnizatoria en la planificación y construcción de un megaproyecto social y recreacional en el lugar denominado Rukaguay II y que lo ha avaluado en $ 900.000.000. 3º.- Que de aquel megaproyecto no se ha rendido probanza alguna que conlleve perjuicios por la suma que reclama y que reúna las exigencias que se indican en el motivo precedente, ni siquiera existen antecedentes de la iniciación de él, salvo algunas construcciones que fueron tasadas y consideradas en el fallo. 4º.- Que el fundamento de la decisión se encuentra en el análisis que de los informes periciales se realizan por la sentenciadora en el considerando 7º de su fallo, informes periciales que no fueron objeto de observaciones por las partes. 5°.- Conforme los artículos 71, 82 y 96 del Código de Aguas el dueño del predio tiene derecho a ser indemnizado de todo perjuicio sufrido y la sentencia tuvo por acreditado los perjuicios reales y ciertos fijando la suma que estimó era la procedente, considerando que el gran proyecto de la demandada y que no podría ser realidad, es solo eso, un proyecto, sin que se haya probado que su irrealización represente un daño actual como consecuencia directa de la servidumbre que deberá soportar su predio.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 30 de noviembre de 2017 escrita de fs. 1196 a fs. 1218 de este tomo, dictada en el Juzgado de Letras de Curacautín, sin costas, por estimar esta Corte que hubo motivo plausible para alzarse. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Julio César Grandón Castro. Civil-168-2018. (fcv)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en sus considerandos y citas legales y se tiene, además, presente: 1º.- Que la sentencia apelada de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada en el Juzgado de Letras de Curacautín, acogió la demanda interpuesta por don Luis Andrés Ulloa Martínez, en representación convencional de la Empresa
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