INSPECCION MUNICIPAL DE LA FLORIDA - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
23 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 3 de la Ley N° 18.287, en lo que interesa, establece: “Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía… …La citación se hará por escrito, entregando el respectivo documento al infractor que se encontrare presente; si no lo estuviere, se le dejará en un lugar visible de su domicilio. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del infractor”. A su turno el artículo 15 de ese mismo cuerpo legal señala: “Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo 3° y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición el Juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias”; SEGUNDO: Que de las disposiciones transcritas se desprende lo siguiente: 1.-Que tratándose de contravenciones cuyo conocimiento y fallo corresponde a los Juzgados de Policía Local, la ley faculta a Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales a cursar denuncias, en situaciones de flagrancia, y establece el procedimiento a seguir. 2.- Que en estos casos, si el denunciado no comparece a la audiencia a la cual quedó citado, apercibido para ello, se obrará en rebeldía. 3.- Que en dicha hipótesis, el tribunal está facultado a dictar sentencia de inmediato si estima que no es necesario practicar diligencias probatorias; TERCERO: Que estos autos han sido incoados en virtud de denuncia de Inspector Municipal, según se lee a fojas 1, acompañada de la fotografía en que consta la contravención al artículo 4 de la Ordenanza Municipal 95, tal como lo indica el
Fundamentos
considerando Segundo de la sentencia impugnada, y el envío de la notificación al denunciado mediante carta certificada rolante a fojas 2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la citada Ordenanza, corresponde el conocimiento de esta infracción a los Juzgados de Policía Local, configurándose los presupuestos de procedencia estatuidos en el artículo 3° de la Ley 18.287, relevado en el numeral 1° del motivo anterior. En rebeldía del denunciado, el tribunal a quo dictó sentencia, escrita a fojas 4 y siguientes, haciendo uso de la facultad que expresamente le ha conferido la aludida ley en el artículo 15 de la misma, por lo que al respecto solo resta concluir que, en el caso sub lite, se ha actuado conforme a la normativa prevista, sintetizada en los numerales 2° y 3° del considerando Segundo de la presente resolución; CUARTO: Que la oportunidad procesal para presentar descargos y los antecedentes que se estimen pertinentes en esta clase de procedimiento, corresponde a la fecha de citación que consta en la respectiva fiscalización. En este caso, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho a las 8:30 A.M.; QUINTO: Que el apelante alega la absoluta improcedencia de la denuncia cursada, por cuanto, sostiene que el Juzgado de Policía Local es incompetente para conocer de la misma, ya que ello correspondería a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC). Para fundar su aserto invoca los artículos 2° y siguientes de la Ley 18.410, en particular su artículo 3° N°17; SEXTO: Que el numeral 17° del citado artículo 3 de la Ley 18.410, en lo pertinente, señala: “Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:… …17.- Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar”; SÉPTIMO: Que tal disposición debe ser analizada en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del mismo cuerpo normativo, que circunscribe la competencia de la Superintendencia del ramo “a fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad”, cuestión que no se ventila en esta causa, toda vez que ella concierne a la presencia de lo que la Ordenanza Municipal 95 considera escombros, en los términos del artículo 4° de esta regulación, que indica entre las obligaciones de “las empresas propietarias de postes emplazados en bienes nacionales de uso público”, la de “mantener en perfectas condiciones los tendidos aéreos apoyados en los postes propios como de terceros, no permitiéndose cables cortados, colgados a baja altura, sueltos, los que serán considerados para la efectos de la presente orden
Fallo
fallo corresponde a los Juzgados de Policía Local, la ley faculta a Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales a cursar denuncias, en situaciones de flagrancia, y establece el procedimiento a seguir. 2.- Que en estos casos, si el denunciado no comparece a la audiencia a la cual quedó citado, apercibido para ello, se obrará en rebeldía. 3.- Que en dicha hipótesis, el tribunal está facultado a dictar sentencia de inmediato si estima que no es necesario practicar diligencias probatorias; TERCERO: Que estos autos han sido incoados en virtud de denuncia de Inspector Municipal, según se lee a fojas 1, acompañada de la fotografía en que consta la contravención al artículo 4 de la Ordenanza Municipal 95, tal como lo indica el considerando Segundo de la sentencia impugnada, y el envío de la notificación al denunciado mediante carta certificada rolante a fojas 2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la citada Ordenanza, corresponde el conocimiento de esta infracción a los Juzgados de Policía Local, configurándose los presupuestos de procedencia estatuidos en el artículo 3° de la Ley 18.287, relevado en el numeral 1° del motivo anterior. En rebeldía del denunciado, el tribunal a quo dictó sentencia, escrita a fojas 4 y siguientes, haciendo uso de la facultad que expresamente le ha conferido la aludida ley en el artículo 15 de la misma, por lo que al respecto solo resta concluir que, en el caso sub lite, se ha actuado conforme a la normativa prevista, sinteti
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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 3 de la Ley N° 18.287, en lo que interesa, establece: “Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor par
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