C/ FRANCO NICOLAS PEREZ DE ARCE JIMENEZ
Rol
Fecha
23 de agosto de 2019
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC N° 1800693884-8, RIT N° O-262-2019, don Franco Lemos Jeria, Defensor Penal Público, en representación del sentenciado Franco Pérez de Arce Jiménez, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que lo condenó a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio –de cumplimiento efectivo-, más la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y sin costas, como autor del delito de desacato, perpetrado en Valparaíso el 17 de julio de 2018. Funda el recurso en la causal consagrada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Solicita que se disponga la nulidad del juicio y la sentencia, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, a fin que el tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral, fijando día y hora al efecto.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente, después de reproducir las normas en que sustenta el arbitrio, afirma que la decisión de condena se ha pronunciado desprovista de razón suficiente para desestimar dos de los motivos por los cuales la defensa solicitó la absolución, esto es, la falta de dolo en el acusado, derivada de la imposibilidad de comprensión de los contornos de la resolución judicial que se supuso infringida, por defectos en su comunicación por parte del funcionario de carabineros que procedió a su notificación, primero por contener información ininteligible acerca de la vigencia de la misma, y segundo, por incumplimiento cabal de la orden judicial instruida al mismo. Acerca del primer fundamento, transcribe parte de la letra a) del considerando undécimo de la sentencia y manifiesta que del mismo aparece con evidencia que el tribunal pretende abordar –para su rechazo-, dos de las tres razones aducidas durante el juicio para solicitar absolución, “a saber, cuando el tribunal indica “Explica la defensa…” se refiere al argumento de falta de apercibimiento en caso de incumplimiento, para luego, bajo la fórmula “Así también la defensa…” advertir sobre el segundo argumento, referido a la falta de límites claros sobre la vigencia de la medida cautelar. Pues bien, al leer íntegramente el considerando destinado a abordar los argumentos de defensa, sólo se refiere al primero de los ellos.” (Sic) Expresa que no hay ninguna razón esgrimida suficientemente por los autores de la decisión condenatoria para desestimar el argumento de defensa referido a la incomprensibilidad de los límites de la resolución judicial precautoria; agrega que en el considerando noveno se señala la ausencia de discusión acerca de la existencia de la resolución judicial, el hecho de haberse notificado la resolución al acusado –no la forma ni el contenido de la comunicación-, y la fecha en que se verificó esa notificación, la veracidad y coherencia entre los testigos de cargo sobre la dinámica de los sucesos narrados y el reconocimiento de la persona del acusado durante la audiencia de juicio, y que el considerando décimo solo se destina a definir calificación jurídica, autoría e iter criminis. En cuanto a la falta de cumplimiento cabal de la orden judicial instruida, sostiene que respecto de la falta de advertencia sobre las consecuencias del incumplimiento, “el tribunal aduce razones que solo pueden considerarse como suficientes en el ámbito de las necesidades de operatividad del sistema judicial, o en otras palabras, efectividad y cumplimiento de las resoluciones judiciales. Sobre tal orden de ideas es que el tribunal considera que nuestros argumentos adolecen de fragmentariedad o excesivo formalismo. Lo cierto es que todos los razonamientos esgrimidos por los sentenciadores no consideran de manera alguna la realidad concreta de la persona a quien va dirigido y comunicado el contenido de la resolución judicial y le parece suficiente que el carabinero notificador sostuviera e
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 297, 342 letra c), 372, 374 letra e), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por don Franco Lemos Jeria, Defensor Penal Público, en representación del sentenciado Franco Pérez de Arce Jiménez, en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, declarándose que ni ella ni el juicio oral que le precedió son nulos. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro señor Carrasco. Se deja constancia que no firma la Abogado Integrante Sra. Cavaletto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. RUC N° 1800693884-8. RIT N° O-262-2019. N° Penal-1541-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RUC N° 1800693884-8, RIT N° O-262-2019, don Franco Lemos Jeria, Defensor Penal Público, en representación del sentenciado Franco Pérez de Arce Jiménez, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve por el Tribunal de Jui
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