MP C/ JOEL MOISES VALENZUELA TAPIA
Rol
Fecha
23 de agosto de 2019
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua por sentencia de fecha 28 de junio pasado, absolvió, en voto de mayoría, al acusado Joel Moisés Valenzuela Tapia, de la acusación de los delitos de femicidio y homicidio, ambos en grado de frustración, y en calidad de autor, siendo sus presuntas víctimas doña Zunilda Cartagena Carrasco y doña Constanza Macarena Valenzuela Tapia, respectivamente. El voto de minoría estuvo por condenar al acusado como autor de los delitos de lesiones graves ocasionadas a las citadas personas. SEGUNDO: Que, en contra del fallo aludido, el Ministerio Público presentó recurso de nulidad, y solicitó invalidar la sentencia y su juicio, determinando que la causa quede en estado de realizarse un nuevo juicio oral. TERCERO: Que, se realizó la audiencia de rigor y se escucharon los alegatos de los intervinientes. Y, teniendo, además, presente: 1°.- Que, el recurso, se funda en el artículo 374 e) en relación a los artículos 342 c) y 297, todos del Código Procesal Penal. 2°.- Que, en ese orden de ideas hay que analizar si el Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Rancagua, en su fallo impugnado, vulneró alguna de dichas disposiciones, para que este recurso pueda fructificar. 3°.- Que, el artículo 297 del Código Procesal Penal, referente a la valoración de la prueba, obliga al tribunal a hacerse cargo de la fundamentación de la sentencia de toda la prueba producida, incluso de aquella que se hubiere desestimado, indicando en este evento, las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Además, los sentenciadores deben señalar el o los medios de prueba mediante los cuales dan por acreditados cada uno de los hechos o circunstancias establecidas. De la interpretación armónica de dichas normas, se desprende que el proceso penal vigente, es particularmente exigente para los jueces en materia de valoración de la prueba, exigiéndoles como contrapartida a la libertad que les asiste para ponderar la producida en el ju
Fundamentos
considerando anterior, y al hecho que el encausado se reservó su derecho a guardar silencio, y teniendo presente, que la prueba visual con imágenes incorporada es borrosa y no nos ayuda en dilucidar al autor de las lesiones de las dos mujeres, necesariamente se debe recoger la tesis de la defensa, en orden a que su defendido, no es el autor de las lesiones que se le imputan. 6°.- Que, es oportuno dejar expresa constancia que en este proceso intelectual no se ha faltado a las reglas de la lógica y la razón, contrastándose la prueba de cargo la que no es suficientemente eficiente para condenar al acusado, más allá de toda duda razonable, la que no logra superar el umbral mínimo para condenar, como se discurre en los considerando décimo cuarto a décimo sexto. Cabe agregar que la ley procesal no exige fórmulas sacramentales para consignar la convicción de los jueces en su decisión, bastando para ello expresar con claridad – como de hecho se hizo en la sentencia impugnada - el proceso deductivo que de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados surgió del análisis de la totalidad de la prueba rendida. 7°.- Que, de aceptarse la invitación del persecutor a ponderar la prueba que se rindió en el juicio oral y público, ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, esta Corte estaría avocándose a evaluar la prueba que se rindió en la instancia, y atribuyéndose poderes que la ley no le concede, en transgresión a lo que prescriben los artículos 295, 296 y 297 del Código Procesal Penal, y quebrantando también las bases del enjuiciamiento criminal, que estatuyen la vigencia del principio de inmediación. 8°.- Que, conforme a lo anterior, el recurso será desestimado, en razón de que el Tribunal, en voto de mayoría, ha efectuado una correcta aplicación del derecho, en base a los hechos presentados, especialmente de las normas procedimentales.
Fallo
fallo aludido, el Ministerio Público presentó recurso de nulidad, y solicitó invalidar la sentencia y su juicio, determinando que la causa quede en estado de realizarse un nuevo juicio oral. TERCERO: Que, se realizó la audiencia de rigor y se escucharon los alegatos de los intervinientes. Y, teniendo, además, presente: 1°.- Que, el recurso, se funda en el artículo 374 e) en relación a los artículos 342 c) y 297, todos del Código Procesal Penal. 2°.- Que, en ese orden de ideas hay que analizar si el Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Rancagua, en su fallo impugnado, vulneró alguna de dichas disposiciones, para que este recurso pueda fructificar. 3°.- Que, el artículo 297 del Código Procesal Penal, referente a la valoración de la prueba, obliga al tribunal a hacerse cargo de la fundamentación de la sentencia de toda la prueba producida, incluso de aquella que se hubiere desestimado, indicando en este evento, las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Además, los sentenciadores deben señalar el o los medios de prueba mediante los cuales dan por acreditados cada uno de los hechos o circunstancias establecidas. De la interpretación armónica de dichas normas, se desprende que el proceso penal vigente, es particularmente exigente para los jueces en materia de valoración de la prueba, exigiéndoles como contrapartida a la libertad que les asiste para ponderar la producida en el juicio, que en primer término no contradigan los principios de la lógica, las máxima
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Rancagua, veintitrés de agosto del año dos mil diecinueve. Vistos: PRIMERO: Que, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua por sentencia de fecha 28 de junio pasado, absolvió, en voto de mayoría, al acusado Joel Moisés Valenzuela Tapia, de la acusación de los delitos de femicidio y homicidio, ambos en grado de frustración, y en calidad de autor, siendo sus presuntas víctimas doña Zunilda
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