SAAVEDRA/INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS
Rol
Fecha
23 de agosto de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Saavedra con Instituto Nacional de Estadísticas”, RIT N° O-5942-2018, RUC N° 18-4-0130914-0, por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia de veinte de marzo de dos mil diecinueve, el juez del tribunal, don Jorge Escudero Navarro, acoge la excepción de falta de legitimación pasiva y activa opuesta por la demandada y en consecuencia, rechaza la demanda en todas sus partes. Contra esta sentencia, la demandante recurrió de nulidad, invocando en forma subsidiaria las causales del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y la del artículo 477 del código del ramo, solicitando en definitiva en el caso de ambas causales, que se anule la sentencia dictando la correspondiente de reemplazo, que acoja íntegramente la demanda de autos, con costas. Por resolución de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, escuchando los alegatos de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la primera causal deducida, alega que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo el artículo 11 de la ley 18.834, esto es una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. En primer término, indica que yerra el sentenciador al calificar las labores contratadas y desarrolladas por el actor como cometidos específicos, conforme quedó asentado en el considerando sexto del fallo, el que reproduce. Luego señala los hechos que se dieron por acreditados conforme al considerando cuarto de la sentencia recurrida, estimando que, respecto a esos hechos acreditados, para asignar la calidad jurídica de cometido específico, es primordial atender a lo que jurisprudencialmente se ha entendido como tal, ya que el artículo 11 del Estatuto Administrativo no contempla dicha definición, siendo los Tribunales Superiores de Justicia los que se han pronunciado al respecto, destacando definiciones expuestas en dos fallos de Unificación de Jurisprudencia. Expresa que, conforme a lo expuesto, el juez no debió haber calificado como cometido específico las labores que realizó el actor, sino que debió imputarle la calidad de genéricos y así no circunscribirlo a la norma del artículo 11 de la Ley 18.834, siendo necesaria la alteración de la calificación jurídica. SEGUNDO: Que la segunda causal deducida en forma subsidiaria, corresponde a la del artículo 477 del Código del Trabajo explicando la infracción de ley en relación a 3 grupos de normas. a) Infracción a los artículos 7 y 8 inciso primero del Código del Trabajo. Señala infringido el artículo 7° del Código del Trabajo al no dársele su debida aplicación, dado que, de acuerdo a su tenor y conforme a lo acreditado en juicio, correspondía determinar que lo que vinculó a las partes de autos, fue un contrato de trabajo y no una contratación a honorarios, como se indicó. En el caso de marras, no correspondía considerar los términos de los documentos conforme a los cuales el demandante se incorporó a la dotación del Instituto Nacional de Estadísticas ni los acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucedió en la práctica, en aplicación del criterio protector denominado “la primacía de la realidad” el que se encuentra consagrado en el artículo 8 del Código del Trabajo. Asimismo, se infringe el artículo 8 del Código del Trabajo, por cuanto existiendo indicios de subordinación y dependencia, no aplica la presunción de esta norma. Al efecto, reitera que el considerando cuarto de la sentencia señala diversos índices de subordinación y dependencia, por lo que ante esa hipótesis acreditada, correspondía aplicar el citado artículo, existiendo entonces una falsa aplicación de las citadas normas, ya que debió aplicar los artículos 7 y 8 del Código del Traba
Fallo
por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral y no por las normas del estatuto. TERCERO: Que la causal invocada supone reconocer los hechos asentados por el sentenciador en su considerando cuarto: 1) Conforme al contrato de prestación de servicios a honorarios en base a suma alzada, de fecha 12 de mayo de 2014, la demandada se encontraba desarrollando el Programa de Infraestructura Estadística, y para esos efectos contrató los servicios del actor, a contar del 12 de mayo y hasta el 31 de diciembre de 2014, para “elaborar, editar y actualizar planimetría digital del Subdepartamento de Tecnología Cartográfica que sirve de base a los requerimientos Censales y Muéstrales, de acuerdo a los procedimientos, plazos y metodología definidas”. 2) De acuerdo al contrato de prestación de servicios a honorarios en base a suma alzada, de fecha 31 de diciembre de 2014, que la demandada requería contratar personal calificado para apoyar el desarrollo de sus Programas Estadísticos, y para estos efectos contrató los servicios del actor, a contar del 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, quien debería realizar la función de Cartógrafo, “debiendo desarrollar las siguientes tareas específicas: • Recolectar y/o revisar información requerida para la ejecución de la función estadística del INE; • Aplicar metodologías de levantamiento y análisis de datos; • Presentar resultados y emitir reportes con información recolectada y procesada: • Cualquier o
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Saavedra con Instituto Nacional de Estadísticas”, RIT N° O-5942-2018, RUC N° 18-4-0130914-0, por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia de veinte de mar
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