CLAUDIO EGUILUZ RODRIGUEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DR CONCEPCION
Rol
Fecha
22 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos noveno, décimo y decimoprimero que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, la reclamada el Servicio de Impuestos Internos, en adelante, “el Servicio” ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de las regiones de Ñuble y Biobío, que resolvió acoger, sin costas, el reclamo interpuesto por don Marcelo Matus Fuentes en representación de Claudio Eguiluz Rodríguez, en contra de la resolución Exenta N° 15 de 14 de septiembre de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional de dicho servicio, en la parte que denegó la devolución de los tributos pedida. La referida sentencia, anula, la Resolución del Servicio, en la parte que denegó la devolución del impuesto solicitada, y en su lugar el señor juez tributario “dispone dar lugar a la solicitud de los impuestos pagados en exceso, en la forma que legalmente procede.” (Sic) Aduce el apelante, que la sentencia establece que el hecho o acto que sirve de fundamento a la solicitud de devolución regulada en el artículo 126 del Código Tributario, sería la rectificación concedida al contribuyente la que tuvo el efecto de eliminar de sus declaraciones anuales de impuesto a la renta las boletas cuestionadas, y que transforma el pago en indebido. Sin embargo, en su opinión, los contribuyentes pueden presentar declaración rectificatoria en cualquier plazo, pero el Servicio no puede liquidar, ni revisar cualquier deficiencia en la liquidación o girar fuera del plazo contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, ni tampoco devolver los impuestos pagados indebidamente si la solicitud se presenta fuera del plazo previsto en el artículo 126 del mismo texto legal. Así entonces, como la declaración más próxima que se rectificó fue presentada y pagada el 30 de abril de 2014, y la petición de devolución se efectuó el 26 de mayo de 2017, resulta que dicha solicitud es extemporánea, por estar fuera del plazo de tres años. El apelante destaca, que el pago en exceso cuya devolución se pide, se encuentra motivado en un fraude reconocido en sede penal, pero que en este juicio el reclamante ha negado, afirmando que los ingresos declarados indebidamente correspondían a donaciones recibidas en su calidad de operador político, como si fuesen remuneraciones por supuestos servicios prestados que se encontrarían afectos a impuesto a la renta, de lo que infiere que el reclamante supo desde el mismo momento del pago en exceso, que estaba imposibilitado de pedir su devolución. Manifiesta, además, que la sentencia se equivoca al establecer que fue la rectificación la que tuvo el efecto de eliminar de las declaraciones anuales de impuesto a la renta, las boletas cuestionadas y que ese sea el acto o hecho que tuvo el efecto de transformar el pago en indebido, ya que la falsedad de la declaración siempre fue conocida por el reclamante. Pide se modifique la sentencia y se rechace el reclamo, confirmándose la Resolución reclamada, con cos
Fallo
fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. (…)” 8°) Que, en consecuencia, la cuestión reside en determinar la fecha a partir de la cual se debe contar el plazo de tres años que establece la norma antes transcrita. La disposición legal citada dice, “desde el acto o hecho que le sirva de fundamento” y para el reclamante el acto o hecho que sirve de fundamento a la petición de devolución de impuestos pagados en exceso, debe contarse a partir desde la fecha de la sentencia dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, aludida en los motivos precedentes de esta sentencia; o bien desde la rectificación de las declaraciones presentadas el 26 de mayo de 2017 o en su caso, desde las rectificaciones efectuadas por SQM S.A. y SQM Salar S.A. el 20 de marzo de 2015. Para el juez a quo, el plazo se debe contar
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C.A. de Concepción Concepción, veintidós de agosto de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos noveno, décimo y decimoprimero que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, la reclamada el Servicio de Impuestos Internos, en adelante, “el Servicio” ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada po
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