AITKEN CON FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
22 de agosto de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que, en esta causa RUC 1840120543-4 y RIT T-40-2018, comparece la Abogada Procuradora Fiscal de Chillán doña Mariella Dentone Salgado, por el Fisco de Chile, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintinueve de abril último por el Juez del Juzgado del Trabajo de esta ciudad don Sergio Dunlop Echavarría, que rechazó las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa y pasiva y acogió, sin costas, la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de sus servicios, impetrada por doña Cindy Quenne Aitken Ferrada, en contra de la demandada Fisco de Chile, representada por el Consejo de Defensa del Estado, declarándose que la terminación de su contrata ha tenido una motivación discriminatoria y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de una indemnización por despido vulneratorio ascendente a nueve remuneraciones, esto es, la suma de $9.101.673 y se acoge, asimismo, la demanda por daño moral, disponiendo el pago de $1.000.000, con intereses y reajustes en la forma que indica. Que, la recurrente fundó su recurso de nulidad en la causales contempladas en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, la que interpuso como principal y, además, de manera subsidiaria, en la del artículo 478 letra b) que interpone conjuntamente con aquella de la letra e) del mismo artículo en relación con el artículo 459 N°4 del mismo código y, por último, la causal subsidiaria del artículo 477 de dicho cuerpo legal, solicitando que esta Corte anule la sentencia recurrida, dictando una de reemplazo y disponiendo la remisión de los autos al tribunal competente para conocer del asunto, en el primer caso; que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo correspondiente de acuerdo a la ley y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas, en las causales subsidiarias. Que, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la audiencia del día trei
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, la Abogada Procuradora Fiscal de Chillán doña Mariella Dentone Salgado interpuso como principal la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia ha sido pronunciada por juez incompetente. Refiere, en síntesis, que su parte dedujo excepción de incompetencia absoluta del tribunal fundada en que no resultan aplicables las normas del Código del Trabajo a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, encontrándose reconocida por la demandante dicha calidad “a contrata”, por lo que el Juzgado del Trabajo resultaba incompetente para conocer de dicho pleito, atendido lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo y artículo 15 de la Ley de Bases de la Administración del Estado y artículo 1° del Estatuto Administrativo. Agrega que el primer artículo aludido fija la competencia absoluta en razón de la materia, la que resulta ser de orden público, por lo que su interpretación debe ser restrictiva, teniendo presente, además, el principio de juridicidad reconocido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Asimismo, estima que cuando el código permite la acción laboral por o contra un servicio público, lo expresa así, explicando con ello el uso de las expresiones “trabajador”, “empleadores” y “organización sindical” en las letras a, b, c, d y f del artículo 420, así como en su letra f) faculta para conocer las reclamaciones en contra de autoridades administrativas, argumento recogido en sentencia del Tribunal Constitucional en el Rol N° 3853-2017. Sostuvo que la supuesta supletoriedad o falta de instrumentos que protejan a los funcionarios públicos, no es tal, ya que para ellos existen otros medios que les permiten instar por la protección de sus derechos, tales como, los pronunciamientos que la Contraloría General de la República puede realizar respecto de los servicios de la Administración del Estado, con arreglo a los artículos 98 de la Constitución Política de la República, 6° y 16 de la Ley N° 10.336; la acción de protección del artículo 20 de la carta fundamental y la acción establecida en la Ley N° 20.609 que establece medidas contra la discriminación. También expresó que el sistema de desvinculación del sistema público es diametralmente distinto al régimen del Código del Trabajo y que existe un proyecto de ley que busca, justamente, incluir a los empleados públicos en el procedimiento de tutela laboral, lo que debe llevar a entender que hoy los tribunales del trabajo no son competentes para conocer de dicha materia. Finalmente, estimando que los funcionarios públicos se encuentran sometidos a un régimen especial y no al código del Trabajo, el Juzgado que dictó la sentencia resulta incompetente para conocer de la acción de tutela deducida, debiendo remitirse los autos al tribunal competente y se señale el estado de tramitación en que queda la causa. 2°.- Que, las partes no controvierten que la demandante s
Fallo
fallo analizado no se explica cómo o por qué a partir de esos hechos, neutramente presentados, sería dable inferir que la terminación de los servicios haya significado una exclusión basada en la opinión política de la demandante, ni se argumenta cómo concluyó que el tratamiento sufrido por la denunciante era distinto al recibido por los otros funcionarios que se desempeñaban en el Servicio y que llevara a pensar que existió discriminación a su respecto. Tal explicación resultaba necesaria, desde que el solo hecho del término de los servicios que se prestan en calidad de contrata, aunado a una militancia en un partido político, no es suficiente para concluir la existencia de una discriminación de tipo arbitraria, máxime, si el sentenciador no se hizo cargo de la alegación defensiva basada en la naturaleza de las funciones para las que fuera incorporada en el servicio discrecionalmente por la Gobernadora que compartía su visión política y con la finalidad de colaborar en la asesoría de la gestión de las políticas públicas dentro del territorio de la provincia, las cuales no revestirían características técnicas, sino, políticas. A este respecto, se rindió en la audiencia de juicio extensa prueba, documental y de testigos, que no aparece ponderada en su totalidad por el sentenciador y, sin embargo, arriba a la conclusión que, por no estimarse justificada la resolución que se puso término a los servicios, devenía necesariamente en una discriminación de tipo política que vulnerarí
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Chillán, veintidós de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: Que, en esta causa RUC 1840120543-4 y RIT T-40-2018, comparece la Abogada Procuradora Fiscal de Chillán doña Mariella Dentone Salgado, por el Fisco de Chile, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintinueve de abril último por el Juez del Juzgado del Trabajo de esta ciudad don Sergio Dunlop Echavarría, que re
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