ARÉVALO/ARÉVALO
Rol
Fecha
22 de agosto de 2019
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 6° y 7° que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: 1°) Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones y subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. 2°) Que, en el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivados por su desinterés por llegar a obtener una decisión de parte de los tribunales respecto del conflicto sometido a su conocimiento. (Corte Suprema Rol 6321-2007). "Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad " (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile) 3°) Que, en estas condiciones dictada la resolución que citaba a una audiencia de conciliación y notificado solo el demandante, no se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, pues debía, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener la terminación del pleito, en esto caso, notificar también al demandado la citación a dicha audiencia y con ello, avanzar el proceso a la etapa procesal siguiente. En tal escenario, por cierto, la notificación solo de una parte a comparecer a la audiencia de conciliación –más aún si se considera que en los juicios civiles aquellas se encargan al receptor y se pagan por el interesado- no tiene la virtud de hacer avanzar el proceso a la etapa siguiente, lo que solo hubiera ocurrido con la notificación de ambas partes, por ello carece de la aptitud para ser considerada diligencia útil. Tampoco la tiene la constitución de un mandato judicial, puesto que tampoco persigue como objetivo, el avance del proceso. 4°) Que en consecuencia, solo puede concluirse que transcurrió el plazo que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y en conse
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales citadas, SE REVOCA la resolución de dieciocho de junio de dos mil diecinueve dictada en los autos rol C-366-2018, que rechaza el abandono de procedimiento solicitado por el demandado y, en su lugar, se decide que se acoge dicho incidente, sin costas. Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente. N° 1646-2019-civil
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción irm Concepcion, veintidós de agosto de dos mil diecinueve. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos 6° y 7° que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: 1°) Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el
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