JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

TORRES/TOROMIRO S.A.

Rol

Fecha

23 de agosto de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, comparece el Abogado de la parte demandada Toromiro S.A., quién interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 03 de Julio de 2019, que determinó acoger la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por el demandante, condenando a su parte al pago de diferencia DE indemnización sustitutiva de aviso y por años de servicios, más el incremento de esta y Al pago de las costas de la causa. Invoca para recurrir la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo el fallo, en conjunto con por la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, de este Código, según corresponda; contuviere decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. En cuanto a estos artículos, la omisión la refiere específicamente al artículo 459 N°4 del Código del trabajo, que impone al sentenciador el análisis de toda la prueba rendida. Inicia el desarrollo de su recurso, con la exposición de los antecedentes de la causa, que en síntesis consiste en la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones que interpuso Juvenal Torres Torres, en contra de Toromiro S.A., quién fue contratado con fecha 13 Noviembre de 1984, para ejercer la función de Encargado de Crianza, prestando sus servicios en predios del sector Hacienda Coihueco, Comuna de Puerto Octay, cuya remuneración era fija, estando compuesta por sueldo base y gratificaciones, ascendiendo a la suma de $ 399.222.-, a la que correspondía sumar asignaciones de hospedaje y casino por un monto de $142.000.- y que

Fundamentos

considerando cuarto un análisis de aquella rendida y dar por acreditada la causal de despido y proceder de inmediato en el considerando quinto a pronunciarse sobre la justificación de la causal, y sólo en el considerando sexto, procede a consignar la prueba rendida para el cálculo de la remuneración, consignándose la prueba testimonial de la demandante, la que transcribe. Estima que se hacía necesario un análisis más pormenorizado de las declaraciones de los testigos y de la absolvente, por cuanto aquellos entregaron variados elementos de hecho de los que el sentenciador no se pronunció, los cuales servían para aclarar si lo otorgado al trabajador debía o no ser incorporado en la base de cálculo. Señala que por las declaraciones de los testigos se acreditó que a un trabajador en las mismas condiciones que el demandante, es decir, que no tenga una casa asignada y preste servicios cerca de un hospedaje y casino de la empresa, se le otorga este beneficio el que es asumido directamente como costo de la empresa, existiendo también otras modalidades en que entrega a algunos trabajadores una casa habitación para su familia, con luz y 1 hectárea de terreno, lo que configura de manera manifiesta una regalía. Agrega que a otros trabajadores, atendido el lugar donde prestan servicios y no existiendo un hospedaje de la empresa, se le otorga una asignación especial para ello, y a quienes no cuenten con casinos cerca de su lugar de trabajo, se les otorga una asignación en dinero para comida, todo ello dependiendo del lugar específico dentro de la Hacienda, donde estos trabajadores presten servicios. Se remite después a lo sostenido en la sentencia que de acuerdo con el artículo 10 inciso 2° del Código del trabajo, se puede otorgar beneficios adicionales como casa habitación y alimentos, que es lo que se conoce como regalía y que eran otorgadas al trabajador por causa del contrato de trabajo, haciendo también el sentenciador un análisis y remisión a los artículos 41 y 172 del Código del trabajo. Frente al análisis del sentenciador, el recurrente afirma que es posible arribar a una conclusión distinta de acuerdo con lo declarado por los testigos, quienes indicaron que en la situación concreta del actor no se configuran regalías. Se remite después a un dictamen de la inspección del trabajo y a jurisprudencia, insistiendo que no hay prueba idónea en la causa para acreditar los montos de hospedaje y colación solicitada, porque ninguna de la que fue rendida tiene atingente con la situación puntual del trabajador demandante. Finaliza indicando que de acuerdo con los antecedentes expuestos, solo correspondía acoger el recargo del 30% demandado, rechazándose todo lo demás, Concluye su recurso solicitando sea elevado ante esta Corte, la cual al conocer de este y anule a sentencia dictando la de reemplazo que declare solamente que el despido fue injustificado, condenándose a su parte al pago del recargo del artículo 168 letra b), rechazándose en lo demás, sin costas, por

Fallo

fallo infracción al artículo 479 N° 4 del Código del Trabajo, por cuanto la prueba testimonial rendida fue suficientemente analizada por el sentenciador y no hubo omisión alguna. SEXTO: Que, en cuanto a la conclusión del sentenciador que los conceptos colación y hospedaje constituían regalías y no se otorgaba a título gratuito como lo afirmó la demandada, debe considerarse que estos conceptos eran comunes a otros trabajadores y a algunos de ellos se les pagaba en dinero en efectivo, lo que así fue confesado por la representante de la demandada, quién incluso indicó la cantidad pagada a algunos trabajadores por concepto de colación. Al efecto y para ratificar lo analizado, resulta aplicable un Dictamen de la Dirección del Trabajo, entidad que frente a una consulta relacionada con beneficios de agua potable, uso del teléfono celular y estacionamiento percibidos por un trabajador, dictaminó: “1.- Que estos tácitamente forman parte de su contrato de trabajo. 2.- Que, tiene inequívocamente la calidad de “regalías”, en los términos que jurídicamente se ha precisado y que corresponde al significado que el legislador le ha dado a esta palabra en el artículo 172 del Código del Trabajo. 3.- Que, estas regalías jurídica y técnicamente son avaluables, y 4.- Que, en fin, estos beneficios tienen todos los rasgos de fijeza y permanencia en su otorgamiento y percepción que exige la ley y la jurisprudencia” (Dictamen Ord. N° 2.937/226. 14.07.2000). En la situación de la presente causa en alz

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Valdivia, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, comparece el Abogado de la parte demandada Toromiro S.A., quién interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 03 de Julio de 2019, que determinó acoger la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por el demandante, condenando a su parte al pago de diferencia DE ind

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