SIN INFORMACION

RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR ALAN MARCELO OCARANZA VELIZ Y OTROS EN CONTRA DEL JUEZ DON PEDRO ROJAS CASTRO JUEZ DEL JUZGADO GARANTIA LA SERENA

Rol

Fecha

22 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Wladimir Robles Santos, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en Calle Huanhualí N° 460, La Serena, en representación de Alan Ocaranza Veliz, Pedro Pérez Hernández Y Diego Quilodrán Araya, actualmente privados de libertad en el Complejo Penitenciario de Huachalalume, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada por el Juez de Garantía de La Serena, don Pedro Rojas Castro, en audiencia de cautela de garantías de fecha 15 de julio de 2019 en causa RIT: 3671-2019 que rechazó la petición de la defensa y mantuvo la sanción impuesta consistente en la suspensión de visitas por 15 días. Hace presente que dicha decisión genera como consecuencia que no podrán postular a la libertad condicional, ni a ningún otro beneficio intra penitenciario, ya que para todos ellos se exige que la conducta haya sido calificada como muy buena. Sostiene que los amparados fueron denunciados y sancionados con fecha 13 de mayo del año 2019, fundado en que en el módulo n° 52, específicamente en las celdas n° 26 que habitaba Pérez Hernández, se encontraba sin marco la ventana y en la celda n° 23 que habitaban Ocaranza Veliz y Quilodrán Araya, estos la habrían destrozado, lo que fue informado la Tribunal mediante ORD. 3987/2019, de fecha 24 de mayo recién pasado, sanciones que fueron aprobadas por el tribunal con fecha 29 de mayo en estos autos. Reprocha en primer lugar la suficiencia de antecedentes fundantes de la sanción, ya que las celdas son de tránsito, por las continuas decisiones administrativas de reclasificación a la que los internos son sometidos durante la ejecución de la pena, por lo que no se puede imputar destrozos al menos sin justificar el período que el interno ha estado habitando la celda en la cual estos hechos ocurrieron. Más aún cuando sus representados prestaron declaración negando los hechos, por lo cual hace más relevante la falta de información, a fin de estimar o no si era probable la destrucción de los marcos de ventanas en la forma que lo presenta el parte denuncia. Refiere que se imputa a los condenados la siguiente infracción establecida en el art. 78 e) del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, y en este contexto la norma citada se compone de 2 elementos, esto es la inutilización o daño y la deliberación, elementos copulativos para entender configurada la infracción. Sin embargo, el único antecedente que funda la supuesta infracción cometida por los amparados es la declaración del funcionario de gendarmería Carlos Uribe Vera, quien presta declaración en el procedimiento sancionatorio, con fecha 13.05.2019 y señala lo siguiente: “Que, de acuerdo a lo que se me consulta debo hacer mención que el día de hoy siendo las 16.10 hrs. concurro en ronda preventiva por las celdas del módulo n° 52, donde al ingresar a la celda n° 26 donde habita el interno individualizado como Pedro Pérez Hernández, al ventana se encontraba destrozada faltando sus perfiles metálic

Fallo

por tanto el hecho objeto de la sanción, como la participación que en ellos cupiere a los amparados. Asimismo, se reprocha la falta de fundamentación de a resolución de fecha 29 de mayo de 2019, que aprueba la sanción disciplinaria con declaración que deberá cumplirla por 15 días, observando el mismo vicio en la resolución dictada en audiencia de fecha 15 de julio de 2019 que rechaza la impugnación. SEXTO: Que teniendo en cuanta la peticiones efectuadas por el recurrente y los fundamentos de la misma, se debe señalar que la pretensión del recurrente no se aviene con la naturaleza de la acción de amparo, por lo que ésta sola circunstancia conduce a desestimar desde ya el recurso intentado. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendida la controversia señalada en el motivo anterior, a juicio de estos sentenciadores no concurre ninguno de los supuestos que hacen procedente el recurso de amparo, toda vez que por una parte, la autorización de la medida disciplinaria ha sido expedida por autoridad facultada para ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, desde que era la tercera sanción disciplinaria de Pérez Hernández, la quinta de Quillodrán Araya y la novena de Ocaranza Véliz; dentro de un caso expresamente previsto por nuestro ordenamiento jurídico, ya que es el Reglamento precitado el que permite la aplicación de sanción frente a hechos como los que se dieron por establecidos, esto es, manten

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Ocaranza Véliz, Alan Marcelo Comisión de Libertad Condicional Recurso de amparo Rol N° 134-2019.- La Serena, veintidós de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Wladimir Robles Santos, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en Calle Huanhualí N° 460, La Serena, en representación de Alan Ocaranza Veliz, Pedro Pérez Hernández Y Diego Quilodrán Araya,

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