2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CUBILLOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON

Rol

Fecha

22 de agosto de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Cubillos con Ilustre Municipalidad de San Ramón”, RIT N° T-472-2018, por declaración de existencia de relación laboral, tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia de siete de marzo del año en curso, la jueza titular de dicho tribunal, doña Germaine Petit-Laurent, rechazó en todas sus partes la demanda principal y subsidiaria deducida por Karla Valentina Cubillos Orellana en contra del Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género (Sernameg), representado legalmente por doña Laura Echeverría Correa y, la Ilustre Municipalidad de San Ramón, representada legalmente por Miguel Ángel Aguilera Sanhueza; sin costas. Contra esta sentencia, la demandante recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, subsidiariamente, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 1°, 7º y 8º del Código del Trabajo. Pide, en definitiva, se acoja el recurso, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo; con costas. Por resolución de dos de abril de dos mil diecinueve, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, escuchando los alegatos de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal deducida, esto es, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, se funda en que, según la recurrente, existió una relación laboral que ha sido encubierta bajo la figura de un contrato a honorarios, celebrado al alero del artículo 11 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, desbordando los supuestos de contratación que la referida norma consagra. En ese contexto, la magistrada en el considerando sexto de la sentencia precisa que el fondo del litigio radica en determinar si entre las partes existió una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. Luego de reseñar los elementos propios del contrato de trabajo, en el considerando noveno de la sentencia concluye que no se acreditó por esta parte que haya existido un vínculo laboral entre las partes regido por el Código del Trabajo. Para arribar a esa conclusión, se basa en la existencia de documentos que conforme a su tenor literal dan cuenta de que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios a honorarios (contratos, boletas a honorarios, etc.), y califica la relación de carácter civil, en circunstancias que debió ser calificada como una relación laboral. Dicha calificación de prestación de servicios civil es errada, pues se cumplen todos los presupuestos para entenderla como de carácter laboral, lo que se demuestra en lo siguiente: 1) Que era una trabajadora que desempeñaba labores en jornada completa entre 9.00 y 18.00 horas, de lunes a viernes, 2) Continuidad del vínculo laboral, lo que se manifiesta en el funcionamiento continuo del Centro de la Mujer en San Ramón desde el año 2009; 3) Prestación de servicios de manera continua en el programa a contar del 1 de agosto de 2013; 4) Pago de una remuneración mensual; 5) Dichos servicios, durante todo el tiempo que se extendió el vínculo laboral, fueron desarrollados bajo la coordinación y dirección técnica de SERNAMEG, y dirección de la DIDECO de la Municipalidad teniendo jefaturas definidas, quienes organizaban, dirigían y supervisaban el trabajo; 6) Se trataba de labores permanentes e indispensables para el desarrollo del Centro de la Mujer de San Ramón. Dichas labores además se enmarcan dentro de los fines que la Ley Orgánica de municipalidades establece a estos órganos, en específico la letra c) del artículo 4º (“otorgar asesoría jurídica y social”), por lo que si bien se trata de un programa de carácter nacional, que se ejecuta por el SERNAMEG desde el año 2005, en cumplimiento de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado en materias de derechos de las mujeres, lo cierto es que sus fines se ajustan a aquellos propios de los Municipios, especialmente porque propenden a la asistencia jurídica y social de mujeres en situaciones especialmente vulnerables. A ello se suma los derechos propios de todo trabajador con que era beneficiada la actora, siendo estos: a) Feriado legal de 15 días hábiles habiendo cumplido un año de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante contra la sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve, recaída en la causa RIT T-472-2018, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad; la que en consecuencia, no es nula. Redacción de la Ministra (s) Paola Robinovich Moscovich. Regístrese y comuníquese al tribunal de origen. N° 842-2.019.-

Texto Completo (Preview)

I.C.A Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Cubillos con Ilustre Municipalidad de San Ramón”, RIT N° T-472-2018, por declaración de existencia de relación laboral, tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones

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