2DO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ANTOFAGASTA

VALDIVIA GUERRERO, ISAIAS Y OTRO CON ABARCA ALBORNOZ, CRISTIAN Y OTRA. (DAÑOS EN COLISION)

Rol

Fecha

21 de agosto de 2019

Materia

INFRACCIÓN LEY DE TRÁNSITO

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los dos últimos párrafos del

Fundamentos

considerando décimo, que se eliminan y en su lugar se tiene, además, presente: PRIMERO: Que habiéndose concedido como indemnización por daño emergente la totalidad de la suma pagada por la reparación en un taller de reparación oficial, no cabe sino concluir que todo lo que dice relación con la reparación del vehículo se ha ponderado correctamente, debiendo desestimarse el argumento vinculado con la necesidad de haber pedido un préstamo para hacer la reparación del vehículo en una suma superior. No obstante, aunque la reparación ha sido con la instalación de repuestos originales en un taller oficial, obviamente el solo impacto o el hecho de haber sufrido una colisión, produce una disminución del valor del vehículo y que prudencialmente debe estimarse en una suma de $300.000, que constituye la desvalorización propia de un vehículo que ha sufrido daño de la dimensión que puede obtenerse de las fotografías. SEGUNDO: Que en lo referente al daño moral, reiteradamente se ha sostenido que constituye una aflicción psíquica como consecuencia de situaciones que normalmente afectan la salud mental de un individuo y obviamente, la destrucción del vehículo respecto del propietario produce una afectación, si bien difícil de ponderar o evaluar pecuniariamente, lo cierto es que ello es evidente e indiscutible, ahora bien su evaluación presenta dificultades, pero en el trance de la obligación de reparar esta aflicción psíquica se estima prudencialmente dadas las circunstancias de los hechos acreditados, que la suma de $100.000 es suficiente para indemnizar este concepto. TERCERO: Que

Fallo

en virtud de lo razonado precedentemente, deberá revocarse la sentencia apelada en lo que respecta al rechazo de la indemnización por desvalorización comercial del vehículo y a la indemnización por daño moral. CUARTO: Que además, deberá accederse a los reajustes e intereses solicitados en la demanda, pero aplicándosele únicamente los intereses corrientes para operaciones de dinero no reajustables, porque en ello va ínsito el desgaste del dinero que produce la inflación y que trata de dimensionarlo el Índice de Precios al Consumidor; intereses que deberán aplicarse dada la naturaleza de la indemnización por daño emergente a partir de la notificación de la demanda y hasta el día del pago efectivo, mientras que para la indemnización por daño moral, solo a partir de la fecha de esta sentencia que corresponde a la época en que se evaluó la indemnización. QUINTO: Que deberá confirmarse la sentencia en cuanto a eximir del pago de las costas de la causa, porque ha tenido motivo plausible para litigar, en la medida que existió un avenimiento parcial, como asimismo un reconocimiento implícito de los hechos, por lo tanto la discusión ha sido solo por los montos, sin que se haya opuesto en esta instancia, de manera que también corresponde eximir del pago de las costas del recurso. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: I. SE REVOCA sin costas del recurso, la sentencia apelad

Texto Completo (Preview)

jhc/ Antofagasta, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los dos últimos párrafos del considerando décimo, que se eliminan y en su lugar se tiene, además, presente: PRIMERO: Que habiéndose concedido como indemnización por daño emergente la totalidad de la suma pagada por la reparación en un taller de reparación oficial, no cabe s

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