2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

VENEGAS/SERVICIO DE SALUD ÑUBLE

Rol

Fecha

21 de agosto de 2019

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: RESPECTO AL RECURSOD E CASACIÓN EN LA FORMA: 1°.- Que en lo principal de su presentación de veintiuno de agosto del año pasado, la abogado Solange Vargas Malverde, en representación de los demandantes Jacqueline del Carmen, Rafael Eduardo y Claudio Andrés Venegas Orellana, en calidad de hijos y la primera, además, como curadora definitiva de doña Silvia Ruth Orellana Silva, interpuso recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de veintiuno de julio de dos mil dieciocho, escrita de fojas 118 y siguientes, que rechazó la demanda interpuesta por sus representados, por falta de servicio, contra el Servicio de Salud de Ñuble, representado por el Director del Hospital autogestionado Herminda Martín de esta ciudad, Rodrigo Avendaño Brandeis. 2°.- Que el recurso de casación mencionado en el fundamento que antecede, se funda en la causal del artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código, en relación al número 4 de ésta última disposición legal, la que establece que “Las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: las consideraciones de hecho o derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. 3°.- Que el recurrente sostiene que el fallo que impugna, adolece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y al efecto, transcribe el fundamento Octavo, en el que se señala “ Que, del mérito de la prueba rendida no han logrado establecerse, a juicio del Tribunal, ni aún por vía de presunción, los hechos imputados al personal del Hospital demandado, pues ellos suponen conocimientos de la ciencia médica, dado que importa la evaluación de los procedimientos aplicados a la paciente en el mes de Marzo de 2015, las consecuencias que se siguieron de ellos y la sintomatología que presentó an

Fundamentos

fundamentos necesarios que justifiquen la decisión adoptada, conforme al artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil tiende a asegurar la justicia y la legalidad de la sentencia que ha proporcionado a los litigantes los antecedentes que les permiten conocer los motivos de la decisión del pleito, constituyendo tal requerimiento de fundamentación, no solo una simple regla procesal, sino un aspecto fundamental del derecho al debido proceso. La falta de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes y en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, ha provocado un daño a su parte reparable solo con la anulación de la sentencia. 5°.- Que el tribunal de primer grado no ha estado imposibilitado o restringido para aplicar el derecho por las omisiones de prueba en que puede haber incurrido la demandante en el transcurso del proceso. Al juez le corresponde la búsqueda del derecho y su aplicación a los hechos que resulten comprobados. Entre estos y la decisión final debe existir un enlace lógico que se logra mediante la subsunción de una situación particular con la aparición abstracta y genérica contenida en la ley. 6°.- Que en el caso sub lite, la lectura del fallo, en especial el fundamento reproducido por la propia recurrente y en los Noveno y Décimo, permite constatar que cumple con todos los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues contiene las consideraciones relativas a los razonamientos formulados por las partes durante el proceso, tiene la enunciación completa y cierta de las acciones y defensas expuestas por ellas y de las relativas a los hechos y sobres las leyes que motivaron la decisión, distinto es, que ellas no convengan al interés de la recurrente. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada.

Fallo

fallo que impugna, adolece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y al efecto, transcribe el fundamento Octavo, en el que se señala “ Que, del mérito de la prueba rendida no han logrado establecerse, a juicio del Tribunal, ni aún por vía de presunción, los hechos imputados al personal del Hospital demandado, pues ellos suponen conocimientos de la ciencia médica, dado que importa la evaluación de los procedimientos aplicados a la paciente en el mes de Marzo de 2015, las consecuencias que se siguieron de ellos y la sintomatología que presentó antes y después de la curación realizada por la alumna en práctica el día 25 de Marzo de 2015, así como de la conducta de los paramédicos, enfermeras y médicos que la atendieron a la luz de la lex artis que profesan, lo que necesariamente requería la producción de un informe pericial que, no obstante haber sido solicitado como medida para mejor resolver, no fue aportado, contando solamente, entonces, para su asentamiento con los hechos admitidos y las probanzas producidas por las partes y, en lo que toca a los actores, en lo pertinente, en la instrumental consistente en copias de Resolución Exenta N° 360 de 23 de Enero de 2015 que Aprueba la 2ª Edición de “Manejo de Traqueostomía y Tubo Endotraqueal en Pacientes Adultos Hospitalizados en el Hospital Clínico Herminda Martín, allegada el 18 de Diciembre de 2017; Resolución Exenta N° 416, de 9 de Marzo de 2010, que Aprueba Metodología Para Determinar la Capac

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Chillán, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: RESPECTO AL RECURSOD E CASACIÓN EN LA FORMA: 1°.- Que en lo principal de su presentación de veintiuno de agosto del año pasado, la abogado Solange Vargas Malverde, en representación de los demandantes Jacqueline del Carmen, Rafael Eduardo y Claudio Andrés Venegas Orellana, en calidad de hijos y la primera, además, como curadora definitiva

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