MP C/ MAURICIO ALEJANDRO ARRIAGADA BARRERA
Rol
Fecha
28 de agosto de 2019
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa rol de ingreso penal de esta Ilustrísima Corte 639-2019, RUC 1800635780-2, RIT 72-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, con fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve se llevó a efecto la audiencia para conocer tres recursos de nulidad interpuestos todos por abogados defensores, en primer lugar la abogada privada doña Catalina Molina Molina por su representado Marcelo Alejandro Levancini Hernández; en segundo lugar el abogado defensor penal público don Iván Cárdenas Cárdenas por su representado Mauricio Alejandro Arriagada Barrera y finalmente, el abogado privado don Roberto Pablo Cuevas Monje por sus representados César Rodrigo Beroíza del Pino y Alejandro De La Cruz Aguilera Muñoz, en contra de la sentencia dictada por sala del mencionado tribunal integrada por los jueces titulares don Marcelo Reuse Staub, quien la presidió, doña Patricia Gallardo Maldonado y don Edmundo Möller Bianchi quien tuvo la labor de redactar el fallo. Los tres recursos se sustentan en una sola causal, aquella del artículo 373 letra b) Código Procesal Penal, acusando que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Los tres recursos efectúan similar cuestionamiento en relación a la concurrencia de una circunstancia agravante especial de la ley 20.000, regulada en el artículo 19 letra a), alusiva al formar parte de una agrupación o reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de organización del artículo 16. En mérito de sus argumentos todos pretenden la invalidación del fallo y la dictación de otro en reemplazo de lo pertinente. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante la sentencia recurrida se condenó a César Rodrigo Beroiza Del Pino, Alejandro De La Cruz Aguilera Muñoz; Marcelo Alejandro Levancini Hernández y Mauricio Alejandro Arriagada Barrera por su autoría en un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la ley 20.000. Fue determinada una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales para los tres primeros, mientras que para Mauricio Alejandro Arriagada Barrera se impuso la pena en diez años y un día de presidio mayor en su grado medio. Además, a todos se les impuso una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y diversas penas accesorias. Los hechos acreditados fueron los siguientes: “El uno de Julio de 2018 Marcelo Levancini Hernández y Alejandro Aguilera Muñoz viajaron desde Temuco a Entre Lagos con el propósito de hacerse de droga que transportarían a Temuco. En Entre Lagos tomaron contacto con César Beroiza del Pino y Mauricio Arriagada Barrera y ya en la madrugada del 2 de Julio de 2018, todos se dirigieron a un sector de la ruta CH 215, cercano al Puente Gol Gol, donde Beroiza del Pino y Arriagada Barrera entregaron a Aguilera Muñoz y Lavancini Hernández un saco con droga que portaban en la camioneta Toyota patente AC287OX , el que fue cargado en el portamaletas del auto Peugeot patente VY 8392 en el que se fueron Aguilera Muñoz -quien lo conducía- y Arriagada Barrera y Lavancini Hernández, que iban de pasajeros. Al poco fueron controlados por Carabineros quienes retuvieron el móvil por no contar con la documentación del vehículo en regla y fueron llevados a la unidad policial donde, en el portamaletas del referido auto, encontraron un saco con 29 contenedores de cannabis sativa con un peso bruto total de 23.771 kg (23 kilos y 771 gramos)”. Segundo: Que todos los abogados defensores cuestionan la concurrencia de una circunstancia agravante contenida en el artículo 19 letra a) de la ley 20.000 que señala: “Tratándose de los delitos anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurren alguna de las circunstancias siguientes: a) Si el imputado formó parte de una agrupación o reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de organización del artículo 16”. En los tres recursos se razona en torno a la exigencia del requisito permanencia, para configurar la agravante en análisis, entendiendo que resulta fundamental para diferenciar la conducta agravada de la mera coautoría, que estiman se produce en este caso, siendo la agrupación o reunión de delincuentes una fase previa a la asociación ilícita. Tercero: Que la causal de nulidad establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal opera “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Según la doctrina, la transgresión acusada puede ocurri
Fallo
fallo y la dictación de otro en reemplazo de lo pertinente. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante la sentencia recurrida se condenó a César Rodrigo Beroiza Del Pino, Alejandro De La Cruz Aguilera Muñoz; Marcelo Alejandro Levancini Hernández y Mauricio Alejandro Arriagada Barrera por su autoría en un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la ley 20.000. Fue determinada una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales para los tres primeros, mientras que para Mauricio Alejandro Arriagada Barrera se impuso la pena en diez años y un día de presidio mayor en su grado medio. Además, a todos se les impuso una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y diversas penas accesorias. Los hechos acreditados fueron los siguientes: “El uno de Julio de 2018 Marcelo Levancini Hernández y Alejandro Aguilera Muñoz viajaron desde Temuco a Entre Lagos con el propósito de hacerse de droga que transportarían a Temuco. En Entre Lagos tomaron contacto con César Beroiza del Pino y Mauricio Arriagada Barrera y ya en la madrugada del 2 de Julio de 2018, todos se dirigieron a un sector de la ruta CH 215, cercano al Puente Gol Gol, donde Beroiza del Pino y Arriagada Barrera entregaron a Aguilera Muñoz y Lavancini Hernández un saco con droga que portaban en la camioneta Toyota patente AC287OX , el que fue cargado en el portamaletas del auto Peugeot patente
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Valdivia, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa rol de ingreso penal de esta Ilustrísima Corte 639-2019, RUC 1800635780-2, RIT 72-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, con fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve se llevó a efecto la audiencia para conocer tres recursos de nulidad interpuestos todos por abogados defensores, en primer lugar la aboga
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