ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
21 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Juan Carlos Jiménez Tapia, Abogado, en representación convencional de la Ilustre Municipalidad de Arica, representada legalmente por el Sr. Gerardo Espíndola Rojas, Alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en esta ciudad, en 07 de Junio N°188, 2° Piso, e interpone recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta N°781, de fecha 27 de Mayo de 2019 por la que el Superintendente de Educación resolvió rechazar el recurso de reclamación administrativo deducido en contra de la Resolución Exenta 2017/PA/15/135, de 31 de julio de 2017, del Director Regional de la Superintendencia de Educación, y en definitiva, mantuvo firme la multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales aplicada a su representada. Señala que mediante Resolución Exenta 2017/PA/15/110, de fecha 09 de junio de 2017, del Encargado Regional de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de Arica y Parinacota, ordenó la instrucción de un proceso administrativo en contra de su representada, ello sustentada en el Acta de Fiscalización de 01 de junio de 2017, N°171500119, formulando a su representada el siguiente cargo, con fecha 7 de julio de 2017: “CARGO UNICO: HALLAZGO 73: ESTABLECIMIENTO NO GARANTIZA UN JUSTO PROCESO QUE REGULE LAS RELACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ESCOLAR. SUSTENTO 73.02: ESTABLECIMIENTO NO APLICA CORRECTAMENTE REGLAMENTO INTERNO. HECHO CONSTATADO: Se constata tras visita de fiscalización que el establecimiento no aplicó correctamente su reglamento interno, esto amparado en uno de sus protocolos de actuación, específicamente en el de consumo de drogas, en el cual se indica el trabajo a desarrollar con el resto de los alumnos, tras presentarse una situación de esta naturaleza es: dialogar formativamente, registrar compromisos en el libro de clases, remitirse al artículo N°36 del Reglamento de convivencia escolar, plazo máximo de 24 horas denunciar, citando al Código Procesal Penal ( Art. 175 letras e
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la Ley N° 20.529, que establece un régimen nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, establece en su artículo 85, que los afectados de las resoluciones de la Superintendencia, pueden reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, a fin que la Corte la deje sin efecto. SEGUNDO: Que, la Superintendencia reclamada, por expreso mandato legal, tiene la facultad de formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional e imponer la sanciones correspondientes por infracción a la normativa de educación, como lo refieren los artículos 48 y siguientes de la mentada Ley de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. TERCERO: Que, la recurrente ha controvertido que la conducta infraccional constatada no se condice con la normativa supuestamente transgredida ya que en la especie se le ha atribuido la infracción al artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación y el artículo 8 del Decreto Supremo N° 315 de 2019 del mismo Ministerio, toda vez que el primero sólo obliga, en su concepto a contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad, sin considerar su correcta y oportuna aplicación, y el segundo, sólo prescribe que el sostenedor deberá acompañar a la solicitud de reconocimiento oficial una copia del reglamento interno. CUARTO: Que, no obstante lo anterior, y en subsidio, la reclamante alegó haber dado correcta aplicación al reglamento interno y su protocolo de atención respecto del consumo de drogas de alumnos, los criterios de graduación de faltas, sanciones y atenuantes, como las medidas pedagógicas que debían aplicarse a los alumnos, todo ello conforme el reglamento interno del establecimiento de 2017. QUINTO: Que, en consecuencia, de lo dicho anteriormente, la reclamante no ha discutido la constatación de efectuada por la Fiscalizadora de la Superintendencia de Educación, que dio origen al proceso sancionatorio. A su vez, igualmente, no ha sido objeto de discusión que el referido hecho constatado haya sido el antecedente para la formulación de cargos por parte del Fiscal Instructor de la Superintendencia de Educación, y que en dicha oportunidad, se indicó que aquello implicaba una infracción a lo dispuesto en los artículos 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Artículo 8 del Decreto Supremo N°315 de 2010 del Ministerio de Educación. SEXTO: Que, del contenido de las normas referidas en el motivo anterior se desprende que el establecimiento debe contar con un reglamento interno y sus respectivos protocolos y que éstos deben ser aplicado correctamente, y en este caso en particular el
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara: Que SE ACOGE el reclamo, deducido por Juan Carlos Jiménez Tapia, Abogado, en representación convencional de la Ilustre Municipalidad de Arica, representada legalmente por el Sr. Gerardo Espíndola Rojas, Alcalde de Arica, en contra de la Resolución Exenta N°781, de fecha 27 de Mayo de 2019, por la cual la Superintendencia de Educación resolvió rechazar el recurso de reclamación administrativo deducido en contra de la Resolución Exenta 2017/PA/15/135, de 31 de julio de 2017, del Director Regional de Arica y Parinacota de la Superintendencia de Educación, sólo en cuanto se modera la multa impuesta a la suma equivalente a VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES. No firma la Ministra señora María Verónica Quiroz Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción abogado integrante Sr. Palma Rol N° 5-2019 Contencioso Administrativo. 1
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Arica, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece Juan Carlos Jiménez Tapia, Abogado, en representación convencional de la Ilustre Municipalidad de Arica, representada legalmente por el Sr. Gerardo Espíndola Rojas, Alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en esta ciudad, en 07 de Junio N°188, 2° Piso, e interpone recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529, e
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