JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

VILLAGRÁN CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL E

Rol

Fecha

21 de agosto de 2019

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC 1840153981-2, R.I.T. O-554-2018 del Juzgado de Letras de Trabajo de Chillán, por sentencia de 8 de mayo último, aclarada con fecha 13 del mismo mes y año, la juez titular de dicho tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, rechazó las excepciones de incompetencia absoluta y relativa del tribunal, la de falta de legitimación activa y pasiva, las de prescripción y de compensación, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 17 de febrero de 2014 y el 10 de octubre de 2018, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por Karla Andrea Villagrán Muñoz en contra del Ministerio del Interior, Seguridad Pública, Subsecretaría de Prevención del Delito, representado por el Consejo de Defensa del Estado representado por su Procurador Fiscal Mariella Dentone Salgado, disponiendo el pago de prestaciones que indica más reajustes, y rechaza la acción de nulidad del despido. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por las causales de incompetencia absoluta del tribunal, contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 1° y 420 del mismo Código, 1° y 11 del Estatuto Administrativo y 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado; en subsidio por la causal contemplada en el artículo 478 letra b en relación al 11 del Estatuto Administrativo y 7 del Código del Trabajo; en subsidio por la causal prevista en el artículo 478 letra c) del mismo Código; y en subsidio aun por la causal contenida en el artículo 477 del mismo cuerpo de leyes, esto es, infracción de ley que hubiere influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita que se acoja el recurso de nulidad y se dicte la sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas su partes con costas. Con fecha 31 de mayo último, esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto, procediendo a su vista el dí

Fundamentos

considerandos octavo a décimo primero, luego de reproducir la prueba incorporada al juicio, la analiza y pondera, dando los fundamentos en virtud de los cuales concluye que los servicios prestados por la actora a la demandada tienen la calidad de relación laboral regida por el Código del Trabajo, porque carecen del carácter de cometidos específicos y además concurren los requisitos de una relación de subordinación y dependencia, ya que sus labores fueron desarrolladas desde el año 2014 al 2018, en forma permanente, contínua e ininterrumpida, en servicios que son habituales de la demandada. 13°.- Que, de acuerdo a lo anterior, la sentencia da las razones legales que le permiten concluir que la relación laboral existente entre las partes terminó por despido injustificado, por no haberse cumplido con las disposiciones contenidas en los artículos 162 y siguientes del Código del ramo. En verdad, con el presente recurso el recurrente no pretende una alteración de la calificación jurídica de los hechos, sino un cambio de los hechos establecidos en la sentencia, lo que resulta improcedente a través de esta causal. 14°.- Que, por lo razonado precedentemente, se estima que no existe una errada calificación jurídica de los hechos establecidos en la sentencia y, en consecuencia, procede desestimar también esta causal de nulidad invocada. 15°.- Que en lo que respecta a la cuarta causal de nulidad invocada, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, y que se la hace consistir en una presunta infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al acoger la demanda como lo hizo, al desconocer la facultad de la demandada de contratar la realización de servicios a honorarios; en que las personas contratadas a honorarios no tienen la calidad de funcionarios o trabajadores del Estado; y en que la sentencia ha infringido abiertamente diversas disposiciones legales. Argumenta que la sentencia yerra al estimar que la prestación de servicios de la demandante constituye un contrato de trabajo. 16°.- Que, como ya se ha manifestado, la sentencia de que se trata da por establecido que el vínculo habido entre las partes es un contrato de trabajo, y dispone el pago de las prestaciones correspondientes, por las razones que latamente desarrolla. 17°.- Que la causal del artículo 477 sobre infracción de ley tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Su finalidad consisten en revisar que la norma sea comprendida, interpretada y aplicada de manera acertada a los hechos que se han tenido por probados; y por ende, resulta inherente a la causal, que quien la hace valer acepte los hechos fijados en el fallo, tal como están establecidos, toda vez que sus cuestionamientos están referidos únicamente al juzgamiento jurídico del asunto. 18°.- Que de lo expuesto se constata que los fundamentos del recurso para acreditar la causal del artículo 477 del Código

Fallo

fallo impugnado, en donde se desprenda que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración probatoria ya mencionado, y de la simple lectura de la sentencia recurrida se puede concluir que la Jueza a quo razonó adecuadamente, ya que es posible reproducir en forma clara y precisa el razonamiento utilizado, razón por la cual no se advierte el vicio esgrimido por la parte recurrente. 8°.- Que, del tenor del recurso de la parte demandada, se advierte que lo que en definitiva el recurrente impugna es la apreciación que la jueza hizo de los medios de prueba y la convicción que tales medios le produjeron, facultad en la que es soberana y que sólo tiene su límite en una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, lo que no ha ocurrido en la especie. En verdad, lo que se pretende es que este Tribunal valore nuevamente la prueba rendida en el juicio, aspiración que resulta improcedente toda vez que esta Corte es tribunal de nulidad y, en tanto tal, es juez de legalidad, razón por la cual no puede discutir el valor o ponderación que la juez del tribunal a quo ha atribuido a la prueba allegada por las partes, lo que corresponde al ejercicio de una actividad privativa de éste. 9°.- Que, de acuerdo a lo precedentemente razonado, se desprende que la sentencia que se impugna ha sido pronunciada con sujeción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana

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Chillán, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En esta causa RUC 1840153981-2, R.I.T. O-554-2018 del Juzgado de Letras de Trabajo de Chillán, por sentencia de 8 de mayo último, aclarada con fecha 13 del mismo mes y año, la juez titular de dicho tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, rechazó las excepciones de incompetencia absoluta y relativa del tribunal, la de falta de le

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