M.P C/ FERNANDO ANTONIO BUSTOS MILLAO
Rol
Fecha
21 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes Rol Ingreso Corte 531-2019, la defensa del acusado FERNANDO ANTONIO BUSTOS MILLAO, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha veintiséis de junio del año en curso, en los autos RUC 1701159850-1, RIT 184-2019, que lo condenó, con costas, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y las de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito consumado de abuso sexual agravado, sancionado en el artículo 365 bis del Código Penal, perpetrado en contra de una persona menor de 14 años, de iniciales E.I.A.B.R., el día 2 de diciembre del año 2017, en la comuna de San Vicente de Tagua Tagua. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Funda su recurso, en cuanto a la forma como se ha producido la errónea aplicación del derecho, indicando que desde la perspectiva del principio de legalidad, se ha excluido como modalidad típica la introducción de partes del cuerpo distintas del pene, y resulta posible encontrar una fundamentación material a esta exclusión. Esto dice relación por el carácter pluriofensivo del artículo 365 bis del Código Penal. Se considera que protege, además de los bienes jurídicos protegidos en los delitos de violación y estupro –libertad e indemnidad sexual- la salud de las personas. La equiparación de penas respecto de la violación y estupro sólo puede fundamentarse en la medida de que la introducción de objetos o animales pueda poner en peligro la salud o integridad física de la víctima. De esta manera, la exclusión de la introducción de partes de distintas del cuerpo como los dedos o la lengua, se fundamentaría no sólo por consideraciones de legalidad, sino también de lesividad. Agrega el recurrente, que esta concepción material del artículo 365 bis, sirve para fundamentar una segunda restricción típica. La pena equiparada a la violación o al estupro nos obliga a realizar, una interpretación teleológica de dicho artículo, que equipare la introducción de objetos y partes de un animal a la introducción del pene. Indica que, el artículo 365 bis protege la salud de las personas, en el sentido de que sólo serán típicas aquellas introducciones de objetos que puedan poner en peligro la salud de la víctima. Así, la introducción por parte del imputado de uno de sus dedos en la vagina de la menor, como es el caso por el cual fue condenado su representado, en principio no pone en riesgo la salud de la víctima, y por lo tanto debió castigarse como abuso sexual simple. En cambio, la introducción de un objeto que pueda producir una lesión o una infección a la víctima deberá considerase dentro del ámbito de aplicación del artículo 365 bis. Establecido esta figura como un delito pluriofensivo, podemos adecuarlo al concepto material del delito y al principio de proporcionalidad de las penas (recordemos, nuevamente, que este abuso agravado tiene penas iguales a la violación).Sólo será típica la introducción de “objetos de cualquier índole” que ponga en peligro la salud o integridad física de la persona. Continúa el recurrente señalando, respecto del desarrollo de la causal, que uno de los principales argumentos que tuvo el Tribunal para condenar a su representado fue el informe de Sexología Forense N° 114-2017, emitido por la doctora doña Kelly Caballero Cortina. Haciendo referencia al contenido y conclusiones de dicho informe, plantea en su recurso que, de la lectura de éste, no existe ind
Fallo
fallo en su parte pertinente, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, haciendo la correcta aplicación del derecho. SEGUNDO: Que la causal en comento exige un análisis estrictamente jurídico, supone el reconocimiento y aceptación de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, por lo que el recurrente no puede cuestionarlos o pedir que el tribunal de alzada los modifique. De tal modo, se trata en la especie del análisis de la correcta o incorrecta aplicación del derecho a los hechos establecidos, ya inamovibles. TERCERO: Que, en el referido contexto, resulta pertinente consignar los hechos que se dieron por establecidos en la sentencia impugnada. En ella se refiere, los hechos de la acusación contenidos en el motivo segundo del fallo, como sigue: “Que con fecha 02 de diciembre de 2017 en las inmediaciones de un inmueble ubicado en sector Millahue de la comuna de San Vicente, el imputado Fernando Antonio Bustos Millao introdujo su pene en la boca de la menor de iniciales E.I.A.B.R., de 8 años de edad, nacida el 08 de enero de 2009, señalándole el imputado a la menor que si no accedía a ello le pegaría, agrediéndola igualmente con una cachetada en su rostro, así mismo el imputado introdujo uno de sus dedos en la vagina de la misma víctima. A la fecha del hecho el imputado Bustos Millao, mantenía una relación de convivencia con la madre de la víctima doña Ariela Romero Nomel en el inmueble ubicado en sector Millahue s/n de la comuna de San Vicente”. (sic)) Luego
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Rancagua, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en estos antecedentes Rol Ingreso Corte 531-2019, la defensa del acusado FERNANDO ANTONIO BUSTOS MILLAO, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha veintiséis de junio del año en curso, en los autos RUC 1701159850-1, RIT 184-2019, que lo condenó, con c
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