MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JORGE LUIS JUAREZ NUNEZ
Rol
Fecha
20 de agosto de 2019
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
SE ACOGE
Hechos
VISTOS: Que en esta causa Rol 170121990-4, RIT O-174-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia definitiva de seis de julio de dos mil diecinueve, se condenó a Jorge Luis Juárez Núñez a la pena de setecientos días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante la condena, multa de cuatro unidades tributarias mensuales y suspensión de la licencia de conducir por 36 meses, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, cometido el día 20 de diciembre del año 2017 en esta ciudad. En contra del referido fallo, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, don Rodrigo Cusó Segura, dedujo recurso de nulidad sobre la base que la sentencia incurrió en la infracción a lo dispuesto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El día 9 de agosto del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor Fiscal Adjunto del Ministerio Público, don Rodrigo Cusó Segura dedujo recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia existe una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señaló que el tribunal aplicó erróneamente la atenuante prevista en el artículo 11 N° 7 del Código Penal, esto es, la reparación celosa del mal causado pues la misma resulta improcedente de conformidad a lo previsto en el artículo 197 inciso quinto de la Ley de Tránsito. Citó el considerando en que el tribunal se hizo cargo de la cuestión arguyendo que el encontrarse la prohibición de aplicación en un inciso referido a la suspensión condicional del procedimiento, la misma solo tendría cabida respecto de esa salida alternativa pues de otro modo el legislador lo habría dispuesto en otro inciso y/o artículo. Indicó que la interpretación del tribunal es errónea pues la suspensión condicional del procedimiento no es una sentencia condenatoria y, consecuentemente, no tiene cabida la aplicación de una atenuante. SEGUNDO: Que el señor abogado defensor solicitó el rechazo del recurso, argumentando que no existieron los errores de derecho que se denuncian. TERCERO: Que invocándose por la parte recurrente exclusivamente la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de un error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia que influye en su parte dispositiva, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bien, la aplicación de una norma impertinente, todo lo cual supone la mantención del establecimiento fáctico de la sentencia; en otros términos, los hechos determinados por los jueces, resultan inamovibles para el tribunal que conoce del recurso, limitándose la discusión al derecho aplicable al caso. CUARTO: Que, como se indicó, el tribunal, no obstante lo previsto en el artículo 197 inciso quinto de la Ley de Tránsito, aplicó la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11 N° 7 del Código Penal, argumentando que el impedimento legal, en atención al contexto del inciso quinto del artículo 197 de aquella ley, está restringido exclusivamente a la suspensión condicional del procedimiento. A este respecto, en lo pertinente, el artículo 197 de la Ley de Tránsito señala: “Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley, salvo los descritos en el artículo 198, se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:” Inciso quinto: “Asimismo, en los procedimientos por los delitos a
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 374, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el señor Fiscal Adjunto del Ministerio Público don Rodrigo Cusó segura en contra de la sentencia definitiva de seis de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, declarándose que SE ANULA la sentencia recurrida y el juicio en que la misma se dictó debiendo los jueces no inhabilitados que correspondan disponer la realización de un nuevo juicio oral. Regístrese y comuníquese. Rol 296-2019 (RPP) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic, quien no firma por encontrarse en comisión de servicio. 8 9
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Antofagasta, a veinte de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en esta causa Rol 170121990-4, RIT O-174-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia definitiva de seis de julio de dos mil diecinueve, se condenó a Jorge Luis Juárez Núñez a la pena de setecientos días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante la condena, mult
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