TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALDIVIA

MONICA ELIZABETH SALAZAR VILLEGAS C/ JORGE LUIS NUNEZ CARCAMO

Rol

Fecha

23 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece en causa Rol de Ingreso Penal de esta Corte N°621-2019, que incide en el R.U.C. N° 1800756449-6 y R.I.T. N° 100-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, doña Valeria Arriagada Contreras, abogada, Defensora Penal Pública, interponiendo recurso de nulidad, por su representado, Jorge Luis Núñez Cárcamo, en contra de la sentencia dictada con fecha diez de julio de dos mil diecinueve, en virtud de la cual se le condenó a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, más suspensión de cargos u oficios públicos y pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar en la persona de su ex conviviente, doña Mónica Salazar Villegas, perpetrado el 24 de septiembre de 2018, en esta jurisdicción, ilícito previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Penal; a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, más suspensión de cargos u oficios públicos y pago de las costas de la causa, en su carácter de autor del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, en la persona de su ex conviviente, Mónica Salazar Villegas, hecho ocurrido el 3 de mayo de 2018, en esta jurisdicción; a TRES (3) penas, cada una de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN GRADO MÍNIMO, más accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el término de las respectivas tres (3) condenas y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor de daños simples del artículo 486 del Código Penal, hechos ocurridos el 5 de agosto, 13 y 24 de septiembre de 2018 en esta jurisdicción; a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MEDIO y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la causa, en su calidad de AUTOR de TRES (3) delitos de desacato, ocurridos dos de ellos el

Fundamentos

considerando séptimo del fallo, que reproduce en integridad, destacando que el tribunal no fundamentó la forma cómo llegó a establecer que entre víctima e imputado había existido una relación de convivencia, que fuera base de la imputación y acreditación de ilícitos acaecidos en contexto de violencia intrafamiliar, lo cual postuló a favor de su defendido en el curso del juicio; máxime si, a su parecer, hubo contradicciones entre los dichos de la afectada, María Salazar, en relación con los de su hija, Bella Maira Salazar, en torno a ese punto, lo que debió restarles credibilidad, trayendo a colación también, dentro de la prueba de cargos, las deposiciones de oídas de los funcionarios policiales: Jaime Ibaceta Ibaceta, Héctor Riquelme Villa, Javiera Carrera Contreras, Victoria Urrutia Muñoz, Adolfo Flores Ceballos y Carlos Carrillo Sepúlveda. De igual modo, refuerza su censura con los relatos de descargos de don Hugo Vera Villegas, funcionario diligenciador de una orden de investigar, además de los testimonios de dos civiles: Benigno Saavedra Carreño y Cristian Saavedra Jara, quienes habrían abonado su desestimada teoría del caso. Culmina impetrando se acoja el recurso por la causal señalada, a consecuencia de lo cual debiera anularse tanto el juicio como la sentencia, determinando el estado en que habría de quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado que correspondiere, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral. A la audiencia llevada a cabo ante esta Corte compareció la aludida defensora, sosteniendo, en lo sustancial, su pretensión en similares términos a los contenidos en el libelo; en tanto, por el Ministerio Público se apersonó la abogada, doña Andrea Paredes Fuentealba, la que, resaltando el contenido clarificador de los motivos séptimo y octavo de la sentencia, que daban por establecida la convivencia que se pretendía ausente por la contraria, finalizó pidiendo se desestimara el recurso. OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en consonancia con el estatuto legal cuya vigencia se ha traído a colación por la defensa, la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal opera: “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. El artículo 342 precitado, en tanto, previene acerca del contenido de la sentencia, exigiendo en la letra c:): “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez, el artículo 297, relativo a la valoración de la prueba, prescribe que: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal de

Fallo

fallo que ha resuelto la controversia haya estado dotado de adecuados niveles de razonabilidad, justificación y fundamento. CUARTO: Que, orientados por las directrices precedentemente expuestas, en el marco de la específica alegación que la defensa del condenado ha sometido al escrutinio de esta Corte, cimentada en múltiples delitos contextualizados en los márgenes de la violencia intrafamiliar, se hace preciso verificar si efectivamente los sentenciadores de la instancia, en su fallo unánime, han omitido ocuparse de fundamentar la existencia de convivencia como presupuesto basal o, por el contrario, se han hecho efectivo cargo, y con acierto, de tan preponderante circunstancia. Al efecto, no cabe duda que el raciocinio séptimo, que ha sido el foco de la crítica vertida por la impugnante, debe ser desglosado con miras a la aclaración del punto en discusión. En tal perspectiva, lo primero a desentrañar es cuál ha sido el hecho establecido por la magistratura del grado, habida cuenta que consta del tenor de la acusación, contenido en el considerando segundo del fallo, que se ha tenido por constatada una situación de ex –convivencia, debiendo recordar que ese ha sido necesariamente el supuesto fáctico en el cual debió concentrarse la elucidación jurisdiccional. En tal sentido, la concreción del ejercicio denotado se tradujo en los párrafos segundo y tercero de la mentada motivación séptima, al haber sostenido: “Que el acusado Jorge Luis Nuñez Cárcamo mantuvo una relación de pare

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Valdivia, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece en causa Rol de Ingreso Penal de esta Corte N°621-2019, que incide en el R.U.C. N° 1800756449-6 y R.I.T. N° 100-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, doña Valeria Arriagada Contreras, abogada, Defensora Penal Pública, interponiendo recurso de nulidad, por su representado, Jorge Luis Núñez Cárcamo, en contra

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