JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COYHAIQUE

MORALES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RÍO IBAÑEZ

Rol

Fecha

20 de agosto de 2019

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, el abogado don Eduardo Salomón Lillo, por el denunciante, Rodrigo Bessie Morales Bórquez, en autos sobre tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, RIT T-16-2019, RUC 19-4-0205502-5, del Juzgado del Trabajo de Coyhaique, caratulados "Morales con Ilustre Municipalidad de Río Ibáñez", dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada con fecha 24 de julio del año en curso, por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Barría Alvarado, que, en el primer resuelvo, declaró la caducidad de la acción sobre tutela de derechos fundamentales deducida por el denunciante, solicitando se revoque dicha resolución en la parte pertinente a la caducidad y, en su lugar, declare que la acción tutelar se encuentra plenamente vigente, ordenando dar curso a su tramitación. SEGUNDO: Que, la apelante argumentó el recurso en que, a su juicio, la resolución que declaró la caducidad de la acción tutelar se basó exclusivamente en el trascurso del tiempo entre la separación de las labores del trabajador, y la data de ejercicio de la acción sub-lite; sin considerar lo expresado tanto en la denuncia como en escrito posterior sobre cumplimiento de lo ordenado, en orden a que la acción se encuentra vigente por expreso mandato legal, por cuanto el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, establece la suspensión del término de toda acción judicial, mientras se ventila una reclamación de similar especie ante los órganos de la Administración. Agrega que, en este caso, su representado inmediatamente que cesó en sus funciones, presentó un reclamo de la situación de discriminación y acoso laboral ante la Contraloría Regional de Aysén, entidad que evacuó el último de los reclamos relativos a la situación, a inicios de mayo de 2019, notificándose tal decisión el día 3 de junio de este año, debido a que el Sr. Morales, había cambiado su domicilio, por razones laborales, a la ciudad de Taltal

Fundamentos

motivos por los cuales solicitó a esta Iltma. Corte de Apelaciones revocar la sentencia impugnada, en lo tocante a la declaración de caducidad. TERCERO: Que, la resolución impugnada, a su vez, consideró lo dispuesto en el artículo 486, inciso final, del Código del Trabajo, en cuanto establece que la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de 60 días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada, plazo que se suspende en la forma a que señala el artículo 168 del mismo texto legal. Añade que, en este caso, de la sola lectura de la denuncia se desprende que la relación laboral entre las partes terminó por renuncia del trabajador el día 5 de octubre de 2018, quién manifiesta que, luego de dicha renuncia, realizó una reclamación ante Contraloría General de la República, sin indicar la fecha de interposición de aquella. De igual modo, advierte que desde la fecha de la renuncia del trabajador, producida el día 5 de octubre de 2018, hasta el día de interposición de la denuncia, es decir, el 22 de julio de 2019, transcurrieron más de 9 meses, excediéndose con creces el plazo legal de 60 días del artículo 486 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en el artículo 168 del mismo código, por lo que entendió caducada esta acción y así lo declaró. CUARTO: Que, para los efectos de resolver la controversia planteada, cabe indicar que el inciso segundo del artículo 447 del Código del Trabajo, preceptúa que: “Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción.” A su vez, el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, referido al Procedimiento de Tutela Laboral, dispone que: “La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.” A su turno, el inciso final del artículo 168 del mismo Código establece que: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.” QUINTO: Que, de lo señalado por el Juez del grado en la sentencia que se conoce, como de lo expuesto por el actor en el libelo y, asimismo, de los antecedentes que se han tenido a la vista que obran en carpeta digital de la causa, aparece que, efectivamente, el término de la relación contractual entre las partes se produjo el día 5 de octubre del año 2018, por renuncia del trabajador, y que éste formuló la denuncia sobre tutela de derechos fundamental

Fallo

se declarará. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 168, 446 y siguientes, 476 y 486 del Código del Trabajo, se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de apelación interpuesto por el abogado don Eduardo Salomón Lillo, por el denunciante, ya individualizado en la demanda laboral, en contra de la resolución dictada con fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, en autos RIT T-16-2019, RUC 19-4-0205502-5, del Juzgado del Trabajo de Coyhaique, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción sobre tutela de derechos fundamentales deducida por la demandante, en contra de la Municipalidad de Río Ibáñez y, en consecuencia, SE CONFIRMA, la referida sentencia. Se previene que el señor Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos concurre a la confirmación del fallo dictado pero fue de opinión de desestimarlo, además, por los motivos que a continuación se indican: 1°) Que, sin perjuicio de lo ya determinado, no se puede soslayar que la reclamación ante Contraloría General de la República, no puede ser considerada para efectos del cómputo del plazo establecido en el ya mencionado artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, toda vez que es la propia norma en comento la que dispone en forma expresa y literal que sólo produce el efecto de suspender el plazo para incoar la acción la interposición de reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva y que dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Ins

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Coyhaique, veinte de Agosto del año dos mil diecinueve. VISTOS: PRIMERO: Que, el abogado don Eduardo Salomón Lillo, por el denunciante, Rodrigo Bessie Morales Bórquez, en autos sobre tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, RIT T-16-2019, RUC 19-4-0205502-5, del Juzgado del Trabajo de Coyhaique, caratulados "Morales con Ilustre Municipalidad de Río Ibáñez", dedujo recurso de apel

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