DÍAZ/BADILLA
Rol
Fecha
20 de agosto de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. 1°.- Que, la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo –específicamente las de los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo– de manera que se radica en la persona del trabajador, el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia. Dicha institución pone de relieve la naturaleza contractual de la relación laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato. Lo relevante de este “despido indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador –que de por sí constituye un acto libre y espontáneo– sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido. 2°.- Que, de
Fallo
Por estas consideraciones, se determina que la acción por despido indirecto fue interpuesta en plazo legal, y en consecuencia, se revoca la resolución apelada, de fecha 23 de mayo de 2019, debiendo el tribunal a quo dictar las resoluciones que en derecho procedan para acogerla a tramitación y dar curso progresivo al proceso. Regístrese y comuníquese. N°Laboral - Cobranza-1583-2019. Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por la Ministra señora Marisol Rojas Moya y por la Ministra señora Lilian Leyton Varela.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de agosto de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente. 1°.- Que, la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo –específicamente las de los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del
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