COMERCIAL CARIBE CLUB LIMITADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL
Rol
Fecha
20 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
EL ACUERDO - ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que en estos autos deduce acción de protección Comercial Caribe Club Limitada, representada por don Shaofu Chen, comerciante, en contra de la Ilustre Municipalidad de Estación Central, representada por su alcalde Rodrigo Delgado Mocarquer, por el acto y omisión que estima arbitrario e ilegal de negar el cambio de nombre de la patente N°220561, que fuere rechazado por el memorándum N° 1401/998/2018 de fecha 27 de noviembre de 2018, pronunciado por la Directora de Asesoría Jurídica, que priva, perturba y amenaza las garantías constitucionales de ejercicio libre de una actividad económica y de propiedad sobre los derechos de que es dueño, y solicita se reestablezca el imperio del derecho, ordenando a la Municipalidad de Estación Central que inscriba la patente comercial definitiva a nombre de la recurrente, como legitima dueña, sin perjuicio de cualquier otra medida que se estime aplicar. Funda su recurso en que con fecha 26 de enero de 2017, Comercial Caribe Club Limitada adquirió para sí, las patentes comerciales definitivas N° 218754 y 220561, otorgadas por el Municipio, y que amparan los giros “Exp. y Elab. Empana. Calientes Fríos Fritura de Em. Queso Sopaip. de Fabri. Aut. Bebidas Conf. Café te al paso y para llevar” y “Juegos Electrónicos (77 máquinas)”, las cuales fueron adquiridas a don Alejandro Cobbra Alvarado, y que se encuentran vigentes y pagadas hasta el mes de junio del año 2019, que permiten desarrollar actividades en el local de calle Libertador Bernardo O´Higgins N°3447 y señala que en relación a la patente N° 220561, para su obtención el 26 de noviembre de 2014 se dieron cumplimiento a todos los requisitos establecidos. Refiere que con fecha 16 de noviembre de 2018, se realizó una solicitud de cambio de dueño de la patente definitiva 220561 por la compra que se había realizado con fecha 26 de enero de 2017, la cual fue rechazada mediante memorándum 1401/998/2018, notificado con fecha 2 de enero de 2019 el cual justif
Fundamentos
fundamentos más que suficientes para proceder a la negativa de autorizar por ahora el registro de cambio de dueño solicitado, habida consideración a que su otorgamiento conlleva el amparo de una eventual actividad ilícita, que sólo podrá aclararse dando cumplimiento a las exigencias establecidas por la Contraloría General en relación a las instrucciones para el funcionamiento de la actividad solicitada de conformidad a la ley. Por lo tanto, y de acuerdo a lo reseñado previamente, estima que no existe ninguna acción ilegal o arbitraria en contra de don Shaofu Chen, en representación de Comercial Caribe Club Limitada del Sr. Bin Lin, muy por el contrario, se ha obrado conforme a derecho al exigir para su funcionamiento dar estricto cumplimiento, como ya se ha señalado, al Dictamen N° 92.308 de fecha 23 de diciembre de 2016, que rige la materia. En cuanto a las supuestas garantías vulneradas, señala que no es efectivo que se ha vulnerado el derecho que reclama el recurrente, toda vez que la Constitución garantiza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. En efecto, añade, el recurrente podría estar ejerciendo una actividad comercial ilícita, razón por la cual se hace necesario contar con las certificaciones e informes correspondientes que acrediten que el giro a desarrollar no se encuentra al margen de la ley. En cuanto al derecho de propiedad, señala que no se ha vulnerado el derecho que reclama el recurrente, toda vez que tal como el mismo lo señala, la calidad de dueño o propietario de la patente de su representada está dada por el acto translaticio de dominio que consta en el contrato de compraventa de fecha 26.01.2017, sin que sea desconocido por esta parte. Lo que el municipio no ha autorizado es el registro de dicho cambio de dueño, por tratarse de una actividad comercial que requiere para su funcionamiento cumplir con una serie de requisitos que permitan amparar su ejercicio sin cometer un ilícito penal. Por dichas consideraciones solicita se rechace el recurso de protección con costas. 3°) Que la acción de protección de derechos constitucionales es de naturaleza cautelar o de emergencia, cuyo fin es restablecer el imperio del derecho cuando por actos arbitrarios o ilegales se perturbe, prive o amenace aquellos que se encuentran amparados por la citada acción en el Art. 20 de la Carta Fundamental, en relación con su Art. 19, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos. 4°) Que en consecuencia, son requisitos indispensables de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, producto de la mera subjetividad de quien incurre en él y que provoque alguno de los efectos que se han indicado, vulnerando a una o más de las garantías constitucionales protegidas. 5°) Que en el caso de autos el acto que se estima como ilegal y arbitrario por el actor
Fallo
Por tanto, el acto impugnado ha impuesto al recurrente, para obtener lo que solicita, un requisito improcedente, consistente en un informe de la Superintendencia de Casinos y Juegos, exigible únicamente a las solicitudes de otorgamiento de patentes del mencionado giro (no de cambio de nombre del titular), y que en todo caso rige para dichas peticiones de otorgamiento posteriores al 23 de diciembre de 2016. 9°) Que el acto que se ataca por el recurso, por otro lado, es ilegal, toda vez que la recurrida contraviene su propia ordenanza sobre la actividad comercial, de industria y servicios (N° 10, de 1 de agosto de 1995), y que se dictó en virtud de las facultades otorgadas a las Municipalidades en su Ley Orgánica (Art. 10 bis F); ordenanza que no exige el requisito que ahora se hace valer por el Municipio respecto de las transferencias de patentes, y que fueren anteriores al Dictamen de la contraloría ya citado, respecto del giro de juegos electrónicos. 10°) Que por las razones anteriores, se concluye que el acto arbitrario e ilegal que es materia del recurso conculca el ejercicio del derecho constitucional del recurrente a desarrollar una actividad económica lícita, consagrado en el Art. 19 N° 21 de la Constitución Política de la República; así como el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, estimándose los derechos que adquirió respecto de la patente comercial antes expresada como un bien incorporal que también queda amparado constitucionalmente por el Art. 19 N° 2
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Santiago, veinte de agosto de dos mil diecinueve.- Vistos y teniendo presente: 1°) Que en estos autos deduce acción de protección Comercial Caribe Club Limitada, representada por don Shaofu Chen, comerciante, en contra de la Ilustre Municipalidad de Estación Central, representada por su alcalde Rodrigo Delgado Mocarquer, por el acto y omisión que estima arbitrario e ilegal de negar el cambio de no
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