MIRANDA/NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
20 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Juan Castillo, abogado en representación de doña Verónica Miranda Rojas, y recurre de protección en contra de ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A., institución de salud previsional, representada por Hernán Pérez Carvallo, por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido como carga, lo que vulnera sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, expone que el 29 de mayo de 2019 concurrió a inscribir como carga a su hijo recién nacido, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, pasando de 4.458 UF a 6.690 UF mensuales, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que constituye una violación a la Ley N° 18.933. Refiere que ante la amenaza de que su hijo quedara sin cobertura de salud, se ha visto obligada a suscribir el "Formulario Único de Notificación” presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria, al fundarse en parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, asegurando tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Refiere que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y se
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del 2018. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo de la Corte; estableciendo que la recurrida para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno; con costas SEGUNDO: Que, al informar, la Institución de Salud Previsional recurrida argumentó que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, pues si bien se ha modificado el contrato, ello fue en virtud de un pacto bilateral celebrado entre las partes, por el que la propia recurrente en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República inscribió a su hijo con cabal conocimiento que la incorporación de nuevos beneficiarios tenía un costo adicional en el plan de salud, por lo que no ha conculcado sus garantías constitucionales establecidas en los Nºs 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Agrega que el fallo del Tribunal Constitucional únicamente derogó los números 1 al 4 del artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2005, por lo que la Isapre se ve imposibilitada sólo de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores, pero no tiene el efecto pretendido por la recurrente. Sostiene que el recurrente solicita en su libelo que no se le aplique el factor de riesgo a su nueva carga de salud y, en consecuencia, que no se le aplique la forma de cobrar que el mismo legislador ha establecido y que se encuentra plenamente vigente. Afirma que la derogación de norma
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de agosto de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Juan Castillo, abogado en representación de doña Verónica Miranda Rojas, y recurre de protección en contra de ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A., institución de salud previsional, representada por Hernán Pérez Carvallo, por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar
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