SIN INFORMACION

GUIDO OCTAVIO HERNANDEZ LLANOS/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCIÓN REGIONAL DEL BIO BIO

Rol

Fecha

20 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada Alondra Rocío Friz Palavecino, en representación y a favor de don GUIDO OCTAVIO HERNÁNDEZ LLANOS, quien deduce acción constitucional de protección en contra de SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION, DIRECCION REGIONAL DEL BIOBIO, representado legalmente por don Cristian San Martin Carrasco, Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, para que se adopten las medidas tendientes a cautelar el ejercicio de sus garantías constitucionales, al haber sido afectadas, en concreto, en su derecho de propiedad e igualdad ante la ley, consagrados en los numerales 24° y 2° de la Constitución Política de la República. El recurrente, sostiene que con fecha 12 de noviembre de 1989, falleció su abuela, doña Melania Rubilar Cartes, soltera, sobreviviéndole sus dos hijos de filiación no matrimonial; don Luis Alberto Llanos Rubilar y doña Rosa Adriana Llanos Rubilar, mencionándose estos últimos como únicos herederos de la causante dentro de la solicitud de posesión efectiva, además del recurrente, como heredero por representación. Indica que, en el año 2000, fallece su madre, doña Rosa Adriana Llanos, soltera, dejándolo como único heredero. Expone que, con el objetivo de disponer de los derechos hereditarios que le corresponden por ley, con fecha 7 de marzo de 2019 realizo la solicitud de posesión efectiva intestada de su abuela, doña Melania Rubilar Cartes, ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, oficina Hualpén, en solicitud N° 69 del año 2019, en virtud de que los únicos derechos y bienes que dejo su madre al fallecer, provienen de aquellos de los cuales era titular su abuela. Agrega, que durante el mes de marzo del año en curso fue suspendida la tramitación de la posesión efectiva, ya que se pidieron nuevos antecedentes por la Dirección Jurídica del Servicio de Registro Civil e Identificación, consistentes en partidas de defunción y matrimonio de los padres de la causante, los señores Baudilio Rubilar y Dorila

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo son, entre otros, el derecho de propiedad y el derecho de igualdad ante la Ley, garantías que el accionante estima conculcadas y que a través de la presente recurre. SEGUNDO: Que, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, desde la entrada en vigencia de la normativa que regula el recurso de protección, en que uno de los requisitos formales para su procedencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excma. Corte Suprema ha sostenido: “Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.” (Causa Rol N° 7122-2014). TERCERO: Que, en el caso de autos, no se vislumbra un derecho indubitado que asista al recurrente, sino que precisamente busca a través de esta acción constitucional la declaración de derechos a su respecto, en este caso, la declaración de su calidad de único heredero en la sucesión de la causante, sosteniendo ser aplicables a dicha sucesión, las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.585, en lugar de la legislación precedente que ha sido empleada por el recurrido, cuestión que debe determinarse en un procedimiento de lato conocimiento y no a través del presente pues, excede las posibilidades del recurso de protección, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos. CUARTO: Que, en tal escenario, el recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados. QUINTO: Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indi

Fallo

se resuelve su solicitud, publicada el día 15 del mismo mes, de la que toma conocimiento al día siguiente, en la que se indica como herederos de la causante, Melania Rubilar Cartes, a sus hijos -Rosa Llanos Rubilar y Luis Llanos Rubilar- agregando además a los tres hermanos de la fallecida; Víctor, Emiliano y Antonio, todos de apellidos Rubilar Cartes, respecto de los cuales, menciona, no existe información alguna sobre su paradero, ni datos respecto a su nacimiento, matrimonio o defunción. Y que respecto a don Emiliano Rubilar Cartes, no se señala su domicilio, indicando únicamente en tal apartado que este corresponde a “Castellón, Ñuble”, añadiendo que, concurriendo a oficinas del recurrido, a fin de obtener mayores datos de los hermanos de la causante que se agregan como herederos, no se encontró en el sistema certificado de nacimiento, matrimonio o defunción, y solo fue posible obtener un certificado de identificación de don Emiliano, que menciona además de su nombre, la fecha de nacimiento del mismo, la cual corresponde al 15 de agosto de 1913. Manifiesta que el mismo problema se presenta con don Antonio Rubilar Cartes, hermano de la causante, individualizado con el número 5 de la lista de herederos, respecto al cual, el apartado de domicilio no señala mas que “Castellón” y al querer averiguar mayor información del mismo, solo se obtiene un certificado de identificación. Afirma, que tampoco se conocen mayores detalles sobre el heredero mencionado en el número 3 del list

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Concepción, veinte de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece la abogada Alondra Rocío Friz Palavecino, en representación y a favor de don GUIDO OCTAVIO HERNÁNDEZ LLANOS, quien deduce acción constitucional de protección en contra de SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION, DIRECCION REGIONAL DEL BIOBIO, representado legalmente por don Cristian San Martin Carrasco, Director Regional del

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