MP C/ FELIPE ANDRES BRAVO VALENZUELA
Rol
Fecha
19 de agosto de 2019
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes, don PATRICIO LLANCAMÁN NIETO, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puerto Montt, en causa RUC N° 1600857457-3, RIT N° 28-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, seguida por el delito conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, en contra del imputado FELIPE ANDRÉS BRAVO VALENZUELA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 1 de mayo de 2019, por la cual se absolvió al acusado FELIPE ANDRÉS BRAVO VALENZUELA, solicitando que la Iltma. Corte de Apelaciones lo acoja en todas sus partes, por los
Fundamentos
fundamentos dados en el cuerpo principal de este recurso, declarando que se acoge el presente recurso, toda vez que se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal y que se invalida el referido Juicio Oral y la sentencia definitiva, debiendo llevar a cabo un nuevo juicio oral, ordenando la remisión de los autos al Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt no inhabilitado que corresponda, para que éste disponga la realización de un nuevo Juicio Oral. Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez que en la sentencia se omitió requisitos previstos en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal en relación al artículo 297 del mismo cuerpo legal, al vulnerarse el principio de la no contradicción, a fin de que se anule el juicio y la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, disponiendo en su lugar la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización un nuevo juicio oral fijando día y hora para tal efecto. En los antecedentes del recurso, señala que el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado en atención al siguiente hecho: “El 10 de septiembre del año 2016, mientras la víctima, quien en vida fuera don JOSÉ LUIS VARGAS LEHUE, caminaba por el costado de la pista habilitada en la ruta 7, a la altura del kilómetro 2, en la comuna de Puerto Montt, que a esa época se encontraba en construcción, ajustes y reparación, con sus respectivas demarcaciones, señaléticas, luminiscentes y con la presencia de trabajadores de la empresa destinada a dichos trabajos, ingresó a dicha ruta el acusado FELIPE ANDRÉS BRAVO VALENZUELA, en estado de ebriedad, con al menos 1,16 gramos por mil de alcohol en la sangre, conduciendo el vehículo motorizado marca Toyota, modelo Yaris, placa patente única DZTL.67 a gran velocidad, y ante la disminución de sus facultades físicas y de reacción debido a la ingesta alcohólica, y por no estar atento a las condiciones del tránsito, atropelló a la víctima produciéndole diversas lesiones, entre ellas, un traumatismo craneoencéfalico que le causaron su muerte instantes después.” Agrega que, la sentencia, no obstante absolver al acusado da por probados una serie de hechos que forman parte de la teoría del caso de la Fiscalía y acreditan el tipo penal invocado en la acusación fiscal. En efecto, en el caso de la conducción en estado de ebriedad causando muerte, el
Fallo
fallo entendió acreditada la conducción y el estado de ebriedad del conductor y dio por probado el atropello, pero no la causalidad del resultado muerte, así respecto a los elementos del tipo penal invocado por la Fiscalía el Tribunal Oral señaló: - Respecto del elemento conducción: en el considerando décimo señala el fallo conclusivamente: “Sin perjuicio de lo anotado, tal como se adelantara, la conducción del vehículo motorizado no constituyó materia de controversia en juicio, y es así que en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal, el acusado reconoció la conducción del móvil, que éste era de propiedad de Leyla Vargas Becerra, con quien había concurrido al sector de Ensenada, lugar desde el cual regresó conduciendo a esta ciudad, dirigiéndose, en los instantes en que se produjo el atropello, al sector de Pelluco.” - Respecto del estado de ebriedad del acusado: en el considerando décimo primero señala el fallo: “En consecuencia, conforme a lo relacionado previamente, es posible dar por acreditado que el acusado Felipe Andrés Bravo Valenzuela conducía en estado de ebriedad el vehículo motorizado designado en la acusación fiscal, teniendo presente además, que al prestar declaración en juicio como medio de defensa, reconoció la ingesta de alcohol, en forma previa a la conducción del móvil desde la localidad de Ensenada hasta la ciudad de Puerto Montt.” - Respecto del atropello: en el considerando décimo segundo señala el fallo: “Con todo, es dable
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Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos antecedentes, don PATRICIO LLANCAMÁN NIETO, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puerto Montt, en causa RUC N° 1600857457-3, RIT N° 28-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, seguida por el delito conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, en contra del imputado FELIPE ANDRÉS BRAVO VA
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