2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

CONSTRUCTORA CARRÁN S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN

Rol

Fecha

19 de agosto de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos autos RIT I-4-2019 y RUC 1940174541-9, del Segundo Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, la Magistrado de dicho Tribunal, doña María José Araya Saavedra, resolvió … I.- Que, se RECHAZA la reclamación interpuesta por don José Ignacio Urrutia Aray, abogado, en representación de la CONSTRUCTORA CARRÁN S.A, en contra de la Resolución N° 1126/19/8-1 y de la Resolución N° 1126/19/8-4, de fecha 31 de enero de 2019, dictadas por la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, representada legalmente por doña Teresa Contreras López y; II.- Que, se ACOGE la reclamación interpuesta por don José Ignacio Urrutia Aray, abogado, en representación de la CONSTRUCTORA CARRÁN S.A, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, representada legalmente por doña Teresa Contreras López, en cuanto se deja sin efecto la Resolución N° 1126/19/8-3, de fecha 31 de enero de 2019, que le impuso una multa de 40 (cuarenta) Unidades Tributarias Mensuales, debiendo cada parte pagar sus costas. En contra de la referida sentencia, el abogado don Héctor Ordenes Carvajal, por la reclamante, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República; 184 y 503 del Código del Trabajo y 53 de la Ley 18.575. Solicita se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en que se acoja su reclamación en todas sus partes. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de veintidós de julio último, declaró admisible el recurso de nulidad, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento con fecha nueve de agosto del presente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente sostiene en su libelo de nulidad, que la sentencia en cuestión ha incurrido en la causal de invalidación contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República; 184 y 503 del Código del Trabajo y 53 de la Ley 18.575. Refiere al efecto que el invocado vicio influyó en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente la normativa indicada, en relación al contenido de las multas N° 1126/19/8-2 y N° 1126/19/8-4, en el sentido de estimar que: “a. La multa está dirigida a un mismo sujeto pasivo de la fiscalización, la reclamante de autos. b. En ambos casos, el hecho que sirve de base a la imputación de incumplimiento al deber de seguridad, es el accidente sufrido en enero de 2019 por el trabajador del contratista indicado en la multa, Sr. Carlos Sepúlveda Zenteno. c. En ambos casos, también, se imputa una infracción al artículo 184 del Código del Trabajo, y es más, al respecto se imputa lo siguiente: “no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores” en el caso de la segunda multa (multa N° 1126/19/8-2), y “no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riegos que están presentes en la faena” en el caso de la cuarta multa (N° 1126/19/8-4). d. Si bien es cierto que la multa N° 1126/19/8-2, como fundamento normativo, invoca un precepto legal adicional, esto es el artículo 37 del D.S. N° 594 de 1999, lo cierto es que dicha norma habla de suprimir factores de peligro en el trabajo e indicar, mediante señalética, las zonas de peligro en el trabajo, y ello ocurre en circunstancias que la multa N° 1126/19/8-4 se imputa por no otorgar mantener (sic) las condiciones de seguridad y salud “al no identificar los peligros y evaluar los riegos que están presentes en la faena”. Vale decir, además de cursar infracción en ambos casos por no tomar las medidas necesarias para proteger la vida y salud (o no se mantuvieron las condiciones de seguridad), ocurre que en ambos casos se imputa NO IDENTIFICAR LOS PELIGROS EN EL TRABAJO”. Agrega la recurrente en su libelo que “De haberse efectuado el ejercicio previamente descrito, en relación a la normativa que se acusa como infringida, el tribunal habría llegado a la conclusión de que: a) La multa N° 1126/19/8-4, en tanto hecho infraccional, se encuentra debidamente imputada y sancionada con ocasión de la multa N° 1126/19/8-2, por lo que no corresponde que aquella se mantenga, dado que ello importa sancionar dos veces por el mismo hecho infraccional a la parte reclamante, cuestión que significa una infracción al principio regulador del derecho infraccional non bis in idem En razón de lo anterior, la reclamación de autos, respecto de la multa N° 1126/19/8-4, será acogida y dicha multa se dejará sin efecto”. SEGUNDO: Que, para dilucidar el a

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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, en estos autos RIT I-4-2019 y RUC 1940174541-9, del Segundo Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, la Magistrado de dicho Tribunal, doña María José Araya Saavedra, resolvió … I.- Que, se RECHAZA la reclamación interpuesta por don José Ignacio Urrutia Aray, abogado, en representació

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