SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/ROJAS

Rol

Fecha

19 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Claudio González Soto, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el 2° Juzgado de Garantía de Santiago con fecha 12 de julio de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación verbal interpuesto por el ente persecutor en contra de la resolución dictada en audiencia de la misma fecha en causa RUC 1900161259-2, RIT 1823-2019, que, a su vez, sustituyó la medida cautelar de internación provisoria que pesaba sobre el imputado menor de edad Héctor Rojas Bartierra, por una medida de las contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal. Expone que en la referida causa, el Ministerio Público formuló acusación en contra del imputado por los delitos de robo con violencia o intimidación y de receptación de especies, solicitando la imposición de las sanciones de 4 años de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social y de 120 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, respectivamente. Indica que en la audiencia de 12 de julio pasado, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación de manera verbal en contra de la resolución que sustituyó la medida cautelar de internación provisoria que pesaba sobre el imputado Héctor Rojas Bartierra por la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno. Dicho recurso fue impetrado al tenor de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, identificando el agravio de la resolución apelada y sosteniendo peticiones fundadas. No obstante lo anterior, el Juez de Garantía, don César Orellana, declaró la inadmisibilidad del recurso del Ministerio Público, señalando que resulta improcedente la apelación verbal respecto de la internación provisoria de un menor de edad, puesto que se trata de una cautelar que se encuentra regulada por una ley especial, que contempla un régimen distinto y separado para los sujetos mayores de 14 y menores de 18 años que enfren

Fundamentos

considerando que ella es válida únicamente según el artículo 149 para el estatuto de la prisión preventiva, es decir, de aquella medida cautelar que implica la privación total de una persona en calidad de adulto, que es un estatuto jurídico que no se puede vincular a los menores de edad, respecto de los cuales la medida cautelar que ha establecido la ley es la internación provisoria; tanto es así, que en el título segundo que se vincula con el procedimiento de la Ley N° 20.084, desde artículo 31 y siguientes de aquel cuerpo normativo, el legislador regula de manera especial cuáles son las medidas cautelares que se pueden imponer respecto de los adolescentes y específicamente regula todo lo que dice relación con el establecimiento, proporcionalidad de las medidas cautelares y otros aspectos. Agrega que si el legislador hubiese pretendido incorporar en el artículo 149 la apelación a la internación provisoria, lo hubiese hecho en las distintas modificaciones que se han efectuado, como ha sido en la agenda corta del año 2014, y no lo hizo. Y concluye que, hacer una interpretación diversa sería realizar una interpretación analógica que está prohibida en el artículo 5 del Código Procesal Penal y se estaría vulnerando la prohibición del inciso segundo de la norma, al hacer extensivo a un caso no previsto la regulación establecida para otro por razones meramente de semejanza, lo que además involucra vulnerar el principio de legalidad del juzgamiento previsto en una norma constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución. Tercero: Que de acuerdo a lo expuesto por el tribunal recurrido, la resolución que denegó el recurso de apelación verbal interpuesto por el Ministerio Público se fundó esencialmente en que, respecto de los imputados adolescentes, no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 149 del Código Procesal Penal. Sin embargo, tal como establece el artículo 27 de la Ley N° 20.084, “la investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal”, sin hacer distingo alguno en lo que se refiere a las medidas cautelares que puedan disponerse durante un proceso investigativo dirigido por el Ministerio Público. Cuarto: Que, a su vez, el artículo 149 del Código Procesal Penal dispone, en lo pertinente, que: “La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia (…) Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 –cuyo es el caso- (…), el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva. El recurso de apelación

Fallo

Por estas consideraciones, y de acuerdo además, con lo prescrito en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y 149 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de hecho y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de doce de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, debiendo el juez a quo elevar los antecedentes necesarios para conocer del recurso de apelación. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Penal-3725-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Claudio González Soto, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el 2° Juzgado de Garantía de Santiago con fecha 12 de julio de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación verbal interpuesto por el

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