2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

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Rol

Fecha

22 de agosto de 2019

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°3119-2018 comparece don FELIPE ALVEAR MARAMBIO, abogado, por los demandados don José Felipe Fajre Fajre, doña Sonia del Carmen Wipe Tahan, la sociedad Inversiones SC Limitada, y la sociedad Inversiones José Miguel Fajre Wipe E.I.R.L., quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; solicita admitirlo a trámite y concederlo para ante esta Corte, a fin de que dicho Tribunal invalide el fallo, dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda deducida, con costas. En los antecedentes, se refiere a la demanda presentada en favor de diversas personas, la contestación de la demanda, y a la sentencia. 2°) Que, luego, desarrolla la causal de nulidad que invoca, del mencionado artículo 478 letra b) “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” Denuncia la infracción del artículo 456 del citado texto legal, y el incumplimiento del requisito contenido en el número 4 del artículo 459 del código laboral, que debe estar presente en toda sentencia definitiva que se pronuncie en el procedimiento de aplicación general y que es “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” Las infracciones que denuncia, dice, se aprecian en los

Fundamentos

considerandos DECIMO PRIMERO a VIGESIMO TERCERO, que contienen los supuestos motivos en que la sentencia realiza un análisis erróneo e incompleto de la prueba; omite apreciarla con arreglo a las razones de la sana crítica, o al hacerlo incurre en valoraciones que atentan contra la razonabilidad, contra los principios de la lógica, y de la máxima experiencia. En los considerandos PRIMERO a CUARTO, la sentencia transcribe los escritos de demanda y de contestación de demanda. En los considerandos QUINTO a SEPTIMO se informa del cumplimiento de la etapa de discusión, del llamado a conciliación y del recibimiento de la causa a prueba, el establecimiento del hecho pacífico y de los pertinentes, sustanciales y controvertidos, todos los que detalla. Expresa que en el CONSIDERANDO VIGESIMO PRIMERO se señala “Que, con los hechos acreditados en los motivos precedentes, es posible concluir que las demandadas desempeñaron acciones tendientes a velar por la permanencia del giro de su negocio, no a través de Juguetes Festival Kayser S.A., sino que a través de todas aquellas unidas a ella por un vínculo de familia, intentando cubrir su situación financiera traspasando el riesgo del negocio a sus trabajadores, lo que a juicio de esta magistrado se encuadra en la hipótesis del artículo 3° y del subterfugio contemplado en el artículo 507 del Código del Trabajo, pero esta vinculación conforme se ha razonado a propósito de la acción de tutela a la demandada EVER GROUP SPA, argumentos que se da por reproducidos.”, conclusión a la que llega el Tribunal, haciendo una apreciación de la prueba rendida en la cual incurre en las infracciones que denuncia. Agrega que en los considerandos DECIMO PRIMERO a VIGESIMO la sentencia realizó parcialmente una errónea apreciación de la prueba, concluyendo en la verdad que estableció. La sentencia empieza el motivo señalando que “por tratarse ésta de una acción de tutela de derechos fundamentales del trabajador regulada por el párrafo VI del Título II del Libro V del Código del Trabajo, la cuestión fáctica impone a la parte demandante, como exigencia mínima probatoria, aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes del acaecimiento de los hechos que se denuncian como constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, correspondiéndole acreditar a la demandada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la justificación y proporcionalidad de las medidas.” A partir de ahí, dice, todo su análisis se basa en el hecho que desde el primer capital social de $5.000.000, en el año 1990, hasta el último que no se concretó, de $1.965.872.193, en el año 2016, parece inverosímil que no haya existido dinero ni para cubrir el pago de obligaciones mínimas nacidas de las relaciones contractuales con los trabajadores. Sabiendo el sentenciador que la sociedad se encuentra en procedimiento de quiebra o liquidación, se pregunta si sus representados llevaron intencionalmente a la quiebra a la empresa o si, por el contrario,

Fallo

fallo resolviendo del modo como interesa al recurrente. 10°) Que, comenzando el estudio del primer motivo de nulidad, se trata del que establece el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya transcrito, relativo a la transgresión manifiesta de las reglas sobre apreciación de la prueba, conocidas como sana crítica. Tal como reiteradamente se ha señalado en otros recursos del mismo tipo, a raíz de la interposición de la misma causal, para que se presente este motivo de nulidad es necesario que concurran dos requisitos que son esenciales o básicos. En primer término, la ley requiere que se trate de una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, producida ejerciendo el tribunal la tarea de apreciar las evidencias. Esto significa que el vicio debe ser ostensible, notorio, visible, que se debe desprender de la simple lectura del fallo, lo que en el presente caso no ocurre, puesto que el que se impugna no adolece de esa falencia, en la forma dicha, y por cierto que el recurrente no logra demostrarlo, siendo la mejor prueba de ello el innecesariamente extenso libelo recursivo, lo que denota que, de ser efectiva la denuncia, habrían sido suficientes muy pocas argumentaciones, y ciertamente no se habría tenido que recurrir al arbitrio de pedir que esta Corte declarara la nulidad de oficio. 11°) Que, a continuación, la parte que recurre por el motivo que se revisa, debe señalar en forma clara y precisa, cual o cuales de los principios de la sana crítica se ha visto

Texto Completo (Preview)

11 Santiago, veintidós de agosto del año dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°3119-2018 comparece don FELIPE ALVEAR MARAMBIO, abogado, por los demandados don José Felipe Fajre Fajre, doña Sonia del Carmen Wipe Tahan, la sociedad Inversiones SC Limitada, y la sociedad Inversiones José Miguel Fajre Wipe E.I.R.L., quien interpone recurso de nulidad contra la

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