SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA, FORESTAL E INVERSIONES TRINIDAD LIMITADA/AGRICOLA GANADERA FORESTAL COM
Rol
Fecha
19 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece en esta causa, Rol Corte N°1773-2019, don Jorge Vives Dibarrart, abogado, domiciliado en calle Vicente Pérez Rosales N° 560, oficina 406-D, ciudad y comuna de Valdivia, en representación de la Sociedad Agrícola, Ganadera, Forestal e Inversiones Trinidad Limitada, domiciliada para estos efectos en avenida Italia N° 2.471, ciudad y comuna de Valdivia, quien deduce recurso de protección en contra de la Sociedad Agrícola, Ganadera, Forestal, Comercial e Industrial Agrofenix Limitada, del giro de su denominación, representada por don Mauricio Andrés Bilbao Oyarzo, del domicilio antes señalado, a objeto que se reestablezca el imperio del derecho, asegurándose la debida protección de su representada, específicamente, en el sentido que se le restituya el inmueble arrendado, que le fuera arrebatado por vías de hecho, que se levante el cerco medianero que fue derribado por la recurrida y que posibilita el ingreso de animales propiedad de aquélla hasta el inmueble que su representada le arrienda y que se desarme el cerco que fue construido por esta última, el que impide que su mandante acceda al predio en cuestión. Acota que con fecha 20 de enero de 2014, su representada suscribió con la Sociedad Agrofenix Limitada un contrato de arriendo, el cual fue otorgado por escritura pública en la Segunda Notaría de Valdivia, de don Nazael Hernán Riquelme Espinoza, Repertorio Notarial N° 161-2014, en adelante el “Contrato de Arriendo”, el cual se pactó por ocho años a contar de la fecha de suscripción del mismo y cuya fecha de vencimiento es el día 19 de enero del año 2022. La renta acordada totalizó la suma de $ 2.400.000.-, la que fue pagada íntegramente a la fecha de celebración del señalado contrato, constando así en la cláusula cuarta del mismo. Sostiene que el inmueble arrendado corresponde a una parte del predio rústico denominado Lote Uno del Fundo Pelchuquín, ubicado en la localidad de Pelchuquín, comuna de Mariquina, lote que tiene una cabida aproximada de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. De este modo, al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de toda Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el Constituyente reconoce. SEGUNDO: Que, por consiguiente, para que proceda la presente acción constitucional, es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, b) que dicho acto viole, perturbe o amenace, de modo real, efectivo o inminente, garantías que la Constitución asegura a todas las personas, y, finalmente, c) que quien lo interpone se encuentre ejerciendo legítimamente un derecho indubitado, esto es, que sea la persona que se encuentra legitimada activamente para su ejercicio. TERCERO: Que, en este orden de ideas debe tenerse presente que la “arbitrariedad” nos reconduce a la carencia de razón en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuación carente de fundamento (El Recurso de Protección, Eduardo Soto Kloss, página 189). En tanto, lo “ilegal” se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se posea o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso adopte (op. cit. Pág. 239). CUARTO: Que, por otro lado, según ha quedado expuesto, para entrar al conocimiento de esta clase de asuntos, es menester recordar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través del concentrado procedimiento que importa, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere de una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, reiterada jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia en sede de protección, ha fijado precisamente como doctrina que la procedencia de esta acción de amparo de derechos y garantías fundamentales, demanda del recurrente la detentación de un derecho indubitado, puesto que, surgida una controversia, ya por lo informado por el o los recurridos, ya porque así lo señalan los antecedentes de convicción allegados a los autos y considerando, además, la sumarísima tramitación que se ha dispuesto al efecto, el resultado propio redunda en desestimar la acción, siendo necesario el replanteamiento de la litis, esta vez por la cuerda de un procedimiento plenamente contradictorio, que permita el establecimiento preciso del objeto del pleito y la recepción formal de probanzas (en dicha orientación, fallos de la Excma. Corte Suprema Rol N°3525/2008, en relación al Rol N° 173/2008 de la Corte de Apelaciones de Concepción; Excma. Corte Suprema, Rol N°3849/2008, en relación al Rol N°152/2008, de la Corte de Apelaciones de Concepción; Excma. Corte Suprema Rol N° 3494/2008, en relación al Rol N°112/2008, de la Corte de Apelaciones de Chillán; y Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N°397/2008). Ilustrativo también en esta línea de reflexión es el fallo de la Excma. Corte Suprema, recaído en el Rol N° 27.451-2014, de 14/01/2015, en que sostuvo: “la acción de cautela de derechos constitu
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Valdivia, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece en esta causa, Rol Corte N°1773-2019, don Jorge Vives Dibarrart, abogado, domiciliado en calle Vicente Pérez Rosales N° 560, oficina 406-D, ciudad y comuna de Valdivia, en representación de la Sociedad Agrícola, Ganadera, Forestal e Inversiones Trinidad Limitada, domiciliada para estos efectos en avenida Italia N° 2.471, ciud
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